Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 28 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 315391886

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 28 de Julio de 2011

Fecha28 Julio 2011
Número de expediente55207
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta No. 266. Bogotá, D.C., veintiocho de julio de dos mil once. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionado SUBDIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD, SECCIONAL ANTIOQUIA, contra el fallo proferido el 22 de junio de 2011 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, mediante el cual tuteló el derecho constitucional fundamental al habeas data del señor J.I.T.I.. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN

  1. Los hechos constitutivos de la acción constitucional, lo pretendido por el accionante y la respuesta dada por el D.A.S., fueron reseñados en el fallo impugnado de la forma como sigue:

“… manifestó el actor que el Juzgado 2º de Ejecución de de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a través de auto del 19 de junio del año 2000, declaró la extinción de la pena que se le impusiera en virtud de proceso penal adelantado en su contrahace 21 años.

Asimismo, aduce, no ha podido vincularse al mercado laboral, dado que, al realizar la consulta de sus antecedentes en la página Web del Departamento Administrativo de Seguridad, aparece que “NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”, es decir, con tal anotación algunas empresas han declinado la intención de contratarlo por considerar que es una persona peligrosa.

En razón de lo anterior, el 12 de abril último, elevó escrito de petición ante la accionada con el fin le fuera suprimida tal observación, sin que dicha entidad accediera a su pedido, arguyendo que la normatividad existente no permite hacer cambios en el Certificado Judicial.

Por lo anterior, solicitó se ordene al DAS se actualicen sus datos en el sistema de información y se le expida un nuevo certificado judicial, en el que no aparezca la anotación que sugiera la existencia de un antecedente.

De la acción de tutela se corrió traslado a la autoridad contra la cual fue dirigida, allegándose respuesta por parte del Subdirector DAS Seccional Antioquia, quien adujo que el DFAS al implementar el actual rótulo tiene la obligación de expedir el reporte de los antecedentes en las bases de datos. Por ello, la condena impuesta al actor es muestra de que el DAS se encuentra dándole cumplimiento a los postulados del artículo 248 de la Constitución, y la Resolución 1161 de 2010, que establece, en caso de que el ciudadano registre antecedentes penales, que el DAS debe consignar en el certificado “NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”.

En virtud de lo anterior, y dado que se está certificando un hecho cierto y veraz, considera no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor, por lo que solicita negar la presente acción,”” 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al verificar que no existía justificación alguna para que los efectos de la anotación que registra el actor Toro Isaza, permanezca de manera ilimitada en la base de datos de la entidad accionada, como que a su favor el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín decretó la extinción de la condena impuesta por el Juzgado 16 Penal Municipal de esa misma ciudad, concedió el amparo de tutela, ordenando al Director del Departamento Administrativo de Seguridad que “…dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a expedir al señor J.I.T.I. el certificado judicial, mediante el cual se respeten los derechos prohijados y sin generar un trato discriminatorio en su contra respecto de otras personas que no registran antecedentes penales.” 4. El Departamento Administrativo de Seguridad DAS, inconforme con el fallo del a quo, en escrito precedente lo impugnó, esbozando argumentos similares a los expuestos en su respuesta inicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, del cual es su superior funcional.

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

La Sala debe advertir que recogió los planteamientos jurisprudenciales[1] que esta colegiatura había desarrollado en tornó a la temática planteada por el accionante J.I.T.I., a través de los cuales se había negado el amparo deprecado, por cuando se consideró que al tratarse del cuestionamiento de actos de carácter general, impersonal y abstracto, se debía acudir a las acciones competentes ante la jurisdicción contencioso administrativa a fin que se definiera la controversia planteada. En consecuencia, atendiendo a la evolución jurisprudencial desarrollada por la Corte[2], se acogió el nuevo planteamiento que advertía la vulneración de garantías fundamentales por parte del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, ordenándosele suprimir la anotación que consignaba en algunos certificados judiciales; correspondientes a personas que habían sido condenadas, pero sus sanciones ya estaban extinguidas, documentos en los que se indicaba que “no es requerido por autoridad judicial alguna, pero registra antecedentes”, la cual a partir de la Resolución Interna No. 1157 de 2008 expedida por la demandada, había sido incluida.

En dichos eventos, se advirtió necesaria la intervención del Juez constitucional, ante la evidente vulneración del derecho fundamental al habeas data –artículo 15 de la Constitución Nacional- el cual ha sido definido por la Corte Constitucional en los siguientes términos:

“como aquel que tienen las personas naturales y jurídicas, de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. De la misma manera, estipula la obligación de respetar la libertad y demás garantías constitucionales en el ejercicio de las actividades de recolección, tratamiento y circulación de datos.”[3] (N. fuera del texto)

Frente al tema particular, esta Corporación en fallo de tutela del 4 de mayo de 2010, dentro de la actuación Radicado N° 47546, consideró:

“Aplicado lo anterior al caso de análisis, se verifica que el señor P.A.P.P. fue condenado por el Juzgado 18 Penal de Circuito de la ciudad de Bogotá, mediante sentencia de 12 de julio de 1995, a la pena principal de 12 meses de prisión, como autor responsable del delito de tráfico de influencias, circunstancia que indudablemente conllevaba a que el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., procediera a la actualización del registro de antecedentes del actor, conforme a las previsiones contenidas en el Decreto 3738 de 2003, que en su artículo 3º señalaba: “El Departamento Administrativo de Seguridad DAS, mantendrá y actualizara los...

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