Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 19 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 315393854

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 19 de Julio de 2011

Fecha19 Julio 2011
Número de expediente54934
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta número 247Bogotá. D.C., diecinueve de julio de dos mil once

Decide la Sala la impugnación interpuesta por G.G.E.G. y los abogados H.G.M. y SOL ÁNGEL VÁSQUEZ ESCOBAR en calidad de defensores de P.J.R.E., S.R.C., J.D.J.C.T. y M.A. GUERRA SALAS, contra el fallo proferido el 8 de junio de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante el cual amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado por la Fiscalía Veintinueve Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Medellín y Antioquia, presuntamente vulnerado por los Juzgados Promiscuo del Circuito de Ituango, Promiscuo Municipal de la misma localidad y la Personería ídem.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia:

“La presente controversia tiene lugar a raíz de la actuación penal seguida en relación con los hoy imputados G.Y.E.G., J.E.G. PALACIO, J.D.J.C.T., P.J.R.E., E.Y.A.L., S.R.C., J.P.T., M.A. GUERRA SALAS y JHON ALBEIRO DEL RIO ESPINOSA, por parte del ente accionante, Fiscalía Veintinueve Delegada ante los jueces Penales de Circuito Especializado de Medellín y Antioquia, y en razón de los supuestos delictivos de concierto para delinquir agravado y rebelión.

“Ahora, acorde a las circunstancias expuestas en el líbelo de la demanda, se tiene que en vista del plan metodológico desarrollado por la Delegada de la Fiscalía General de la Nación, se procedió a formular imputación en contra de los antes anunciados, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ituango -Antioquia- y con base en su hipotética vinculación en actividades delictivas, algunos de ellos como integrantes del Frente 18 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -F.A.R.C.- y quienes según las fuentes informativas, hacían las veces de soporte, abastecimiento y sostenimiento de dicho frente subversivo, por lo que a juicio del ente Instructor, tales conductas resultaban constitutivas de los supuestos delictivos de rebelión y concierto para delinquir agravado, bajo la concepción dogmática del dominio del hecho en aparatos organizados de poder.

“Fue así, que en audiencias concentradas, la señora Juez Promiscua Municipal de Ituango, declaró la legalidad de las capturas efectuadas, avaló el acto de imputación, así formulada por el ente investigador en razón de las anunciadas ilicitudes e impuso a la totalidad de los imputados la medida de aseguramiento de detención preventiva de carácter domiciliario, pese a que había sido solicitada por la Delegada de la Fiscalía General de la Nación, la imposición de medida de orden intramural.

“De esta manera, al promoverse por parte del ente Instructor los recursos de reposición y apelación, frente a la aludida decisión de imponer medida de carácter domiciliario a los imputados, a fin que se optara por la imposición de medida intramural, la funcionaria a quo optó por mantener su providencia al resolver el recurso horizontal, por lo que correspondieron las diligencias en alzada, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango, sede en la que el acto de imputación que había tenido lugar en la instancia, fue parcialmente objeto de anulación, en relación con la hipótesis delictiva de concierto para delinquir agravado, la cual se había hecho extensiva a siete de los nueve imputados; de ahí que sólo se mantuvo la imputación formulada por el supuesto de rebelión, a la par que se revocó a dos de ellos -a los cuales no se les había imputado esta última ilicitud- la medida de carácter domiciliario, lo que consecuentemente derivó en el restablecimiento de su libertad, al quedar sin piso la imputación por el delito contra la seguridad pública. Además, se varió la competencia en razón de la referida declaratoria de nulidad, pese a que ya había sido radicado escrito de acusación ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Antioquia (…).

“En ese orden, arguye la parte actora, que la actuación desplegada por el funcionario judicial accionado, no sólo deriva en la configuración de una vía de hecho, sino además, es constitutiva de infracción penal. Agrega que al haberse habilitado un pronunciamiento por parte del señor juez, a partir del recurso de alzada que el ente instructor promoviera frente a la medida de carácter domiciliario impuesta en la instancia, y sin que aquél hubiera observado los límites propios del objeto de impugnación, el análisis efectuado por el funcionario accionado, en sustento de su decisión, a juicio del señor F., se torna sospechoso.

“Manifiesta el accionante, que el funcionario judicial extrapoló los elementos de inferencia en cuanto a la autoría y participación por parte de los imputados, para efectos de la imposición de medida de aseguramiento, a la imputación misma; ello, pese a que su decisión había de circunscribirse a la revocatoria de la medida preventiva domiciliaria y consecuente otorgamiento de la libertad si es que ese era su propósito.

“Es así que el accionante estima como prevaricadora la actuación desplegada por el señor J., al invadir la órbita propia del funcionario de conocimiento e impartir un antelado control de legalidad, aún en sede de garantías, al acto de imputación, a más de mostrarse completamente ajeno al precedente jurisprudencial en la materia, en torno de la teoría del dominio del hecho en aparatos organizados de poder.

“Señala el señor F., que el funcionario de garantías además modificó la medida impuesta en primer grado y de forma consciente y deliberada favoreció ilegalmente a los imputados, al restringir la medida domiciliaria, sólo a las horas de la noche.

“Dimensiona entonces el actor, tal proceder como una auténtica vía de hecho, por lo que en su parecer, resulta a todas luces procedente el mecanismo de tutela, máxime, al hacerse efectiva la variación de competencia de la justicia especializada a la ordinaria; de ahí, que el señor F. no cuenta con ningún otro medio de defensa.

“Por lo demás, el funcionario accionante incurre en comprometedoras afirmaciones, al atribuir a la municipalidad de Ituango un completo estado de anarquía y desinstitucionalización, sin que allí pueda asegurarse la permanencia de un orden justo conforme al mandato constitucional, y ello, según señala, no sólo a raíz de la actividad delictiva que allí impera, sino además, en virtud de la actuación del señor Juez accionado.

“Así las cosas, esgrime el funcionario accionante como pretensiones frente a esta instancia, que se conceda el amparo de su garantía constitucional fundamental del debido proceso y en tal medida, se deje sin efecto la decisión adoptada por el señor Juez Promiscuo del Circuito de Ituango, mediante la cual anuló el acto de imputación, así formulada por la Fiscalía General de la Nación ante la Juez Promiscua Municipal de Ituango, en relación con las entidades delictivas de concierto para delinquir agravado y rebelión y en contra de los imputados G.Y.E.G., J.E.G. PALACIO, J.D.J.C.T., P.J.R.E., E.Y.A.L., S.R.C., J.P.T., M.A. GUERRA SALAS y JHON ALBEIRO DEL RIO ESPINOSA; para en su lugar, proferir una decisión que se ajuste a la legalidad.

“De igual forma, solicita se ordene al funcionario judicial accionado, se abstenga en lo sucesivo de incurrir en esta clase de afectaciones de las garantías individuales, extensivas al conglomerado social (…)”.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES VINCULADAS

  1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango -Antioquia- manifestó que “no incurrió en vía de hecho alguna pues, como consta en los registros de la actuación, durante el curso de las audiencias cumplí (sic) con el deber de respetar la Constitución y la Ley, garantizando a todas las partes sus derechos y garantías, valga la redundancia, en igualdad de condiciones y conforme lo manda el numeral 6º del artículo 139 del Código de Procedimiento Penal.

    “De hecho obsérvese que en el libelo demandatorio (sic) no aparece ninguna mención de mi actuación (sic), lo que deja de paso absolutamente claro que el actor no reclama ni cuestiona proceder de esta titular (sic).

  2. La Personera Municipal de Ituango -Antioquia- expuso que: “la decisión tomada por el señor Juez Promiscuo del Circuito de Ituango, fue producto de una serie de actuaciones procesales, las cuales estuvieron cubiertas por el debido proceso y los principios de igualdad de armas, argumentación, sustentación, publicidad, doble instancia, entre otros, sin que denotara menoscabo de derecho fundamental alguno.

    “Ningún reparo encuentra esta defensora de los derechos de la sociedad, con respeto al debido proceso, por el contrario, considero que todas las partes intervinientes respetaron la institucionalidad a más no poder, dejando que todos los sujetos intervinientes hicieran uso de sus facultades, sin detectar irregularidad procesal y sustancial en el caso.

    “(…)

    “Como Agente del Ministerio Público al escuchar las motivaciones que dieron lugar a la decisión del señor Juez Promiscuo del Circuito, estuve conforme a lo resuelto, basándome en la regla general de derecho que establece que el juez al advertir la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, puede proceder a decretar la nulidad, como era el caso. Y más aún, era el deber del señor J. quien fungía como Juez de Control de Garantías en segunda instancia, y como tal, tenía la competencia de analizar detalladamente si las actuaciones habían respetado o no los derechos fundamentales de las personas que estaban siendo judicializadas”.

    ...

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