Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 31 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 316765746

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 31 de Agosto de 2011

Fecha31 Agosto 2011
Número de expediente2700131030011994-04982-01
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación CivilMagistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011).- Ref.: 27001-3103-001-1994-04982-01

Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por el señor J.O.J.V., en su condición de heredero del señor L.J.C., respecto de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, Sala Única, dentro del proceso ordinario que la señora A.D.J.J. CORREA promovió en contra de los señores MARINA, TERESA y J.J.C., así como de los HEREDEROS INDETERMINADOS de los señores L.J.C. y J.J.Z..ANTECEDENTES

1. Examinados en conjunto los escritos de demanda (fls. 2 a 8, cd. 1) y de subsanación (fls. 74 y 75, cd. 1), se establece que, en definitiva, la actora solicitó que se declarara la “existencia de la sociedad comercial de hecho ‘Almacén Pintuco, Hermanos Jaramillo Correa’”, que se ordenara su liquidación y que se procediera de conformidad, “sin necesidad de nueva demanda” y mediante “los trámites indispensables”. 2. En apoyo de las anteriores súplicas, la gestora del litigio invocó los hechos que pasan a compendiarse. 2.1. La sociedad de hecho cuyo reconocimiento aquí se persiguió, fue iniciada por el señor J.J.Z. en el corregimiento de Certeguí, C., quien en ese tiempo se dedicó a la compra de cacao, pieles y oro. A., posteriormente, se trasladó a Quibdó, donde se radicó definitivamente y continuó trabajando con la ayuda de su hijo mayor, L.J.C., a quien llevó allí con ese fin. 2.2. D.J.J.Z., mediante escritura pública No. 8636 del 29 de noviembre de 1951, otorgada en la Notaría Primera de Quibdó, adquirió de G.I.P. un inmueble, que luego le transfirió a su hijo L., y que, posteriormente, se destruyó en el incendio ocurrido en 1966 en esa capital. En sustitución de dicho bien, les fue adjudicado uno de los construidos para los damnificados, en el que funcionaba el “Almacén Pintuco” para el momento de la presentación de la demanda. 2.3. Acaecida la muerte del señor J.Z., sin que se hubiese liquidado su sucesión, L.J.C. se dedicó “de lleno, al manejo de los negocios” dejados por su progenitor y con las utilidades que obtuvo adquirió diversos bienes inmuebles en Urrao, Medellín y Quibdó, que seguidamente se identificaron.

2.4. En razón del crecimiento de dichos negocios, “todos los hermanos” se vincularon a la actividad comercial, bajo la dirección de L.J.C.. 2.5. “Prueba de lo anterior es el hecho de que L.J. incluía siempre en la declaración de renta que hacía, como representante legal de la sociedad familiar, a sus hermanas, A.D.J., T. y MARIA (sic) JARAMILLO CORREA”, quienes, además, “figuran recibiendo mensualmente parte de las utilidades del Almacén Pintuco”, como se acreditó “con las colillas de cheques de la cuenta corriente No. 190697-0 del Banco de Colombia de Medellín, Oficina 19 del Centro Mayorista, [d]ineros que (…) les entregaba para gastos personales”. 2.6. Una vez falleció L.J.C., por una parte, la demandante asumió la dirección de la sociedad familiar y, por otra, se adelantaron dos procesos de filiación, uno en Urrao y otro en Quibdó, que terminaron con el reconocimiento de los señores M.B. y J.O.J. como hijos extramatrimoniales del citado causante, quienes, “en gracia de discusión (…), tendrían relación únicamente con lo que le llegare a corresponder al difunto hermano, dentro del proceso de liquidación de la sociedad familiar”.

2.7. En el proceso gestionado por el señor J.O.J. se solicitó y decretó el embargo y secuestro de los bienes cuya propiedad aparece en cabeza de L.J.C. y que son, “precisamente, los bienes de la sociedad comercial familiar ‘Jaramillo Correa’”. En la diligencia que se practicó para materializar la segunda de tales cautelas, fue admitida la oposición que propuso A. de J.J.C. y, en tal virtud, se dejó a ésta como secuestre, situación que se mantenía para el momento en que se dio inicio al presente asunto. 2.8. En la mencionada diligencia, como prueba de la oposición, se recibieron las declaraciones de los señores Orlando Correa Durán, D.H.H. y R.T., quienes fueron unánimes en reconocer la existencia de la sociedad comercial de hecho materia de esta controversia. 3. Mediante auto del 14 de junio de 1994, el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó admitió la demanda (fl. 76, cd. 1), determinación que con auto del 6 de julio siguiente aclaró en cuanto a la naturaleza del proceso -ordinario- y al término del traslado -20 días- (fl. 128, cd. 1). 4. Al litigio compareció J.O.J.V., en su condición de heredero del señor L.J.C., y a través del apoderado judicial que designó, se notificó personalmente del proveído admisorio, en diligencia cumplida el 30 de junio de 1994 (fl. 78, cd. 1). En la contestación que presentó, hizo oposición a las pretensiones de la demanda y negó la veracidad de sus hechos (fls. 81 a 87, cd. 1). De manera separada formuló excepciones previas, que fueron desestimadas con auto del 29 de mayo de 1998 (fls. 6 a 11, cd. 2). La señora M.J. de J. fue vinculada al proceso mediante diligencia de notificación personal verificada el 16 de diciembre de 1994 (fl. 245, cd. 1), sin que en el término del traslado se hubiere pronunciado sobre el libelo introductorio. Los demandados J. y T. de J.J.C. concurrieron al diligenciamiento y, por intermedio de un mismo apoderado judicial y en un solo escrito, contestaron la demanda, limitándose a reconocer como ciertos la totalidad de sus fundamentos fácticos (fls. 247 a 251, cd.1). 5. Impulsado el proceso hasta el proferimiento de la correspondiente sentencia, el Tribunal Superior de Quibdó, en conocimiento de la apelación que contra ese fallo se interpuso, con proveído del 27 de noviembre del 2000, declaró la nulidad del trámite a partir de los emplazamientos surtidos en el curso de lo actuado, pero mantuvo la validez de las pruebas practicadas (fls. 5 y 6, cd. 6). 6. Renovada la actuación invalidada, se desató la instancia con sentencia del 31 de enero de 2008, en la que se declaró, por una parte, la existencia de la sociedad comercial de hecho reclamada y, por otra, los bienes que la conforman; se ordenó la inscripción de la sentencia “sobre cada uno de los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes a los bienes inmuebles aquí involucrados (…) y en la Cámara de Comercio en el establecimiento de comercio denominado ALMACEN PINTUCO”; se decretó la cancelación “del registro o inscripción de la demanda”; y se condenó en costas a los demandados J.O.J.V. y M.B.J.R.. 7. El primero de los precitados intervinientes apeló la indicada providencia. Al conceder la alzada, el Juzgado del conocimiento, en auto del 1º de abril de 2008, ordenó, además, que se surtiera “el grado jurisdiccional de consulta respecto de las personas que fueron representadas por Curador Ad-Litem” (fl. 531, cd. 1). 8. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, Sala Única, mediante providencia del 22 de mayo de 2009, confirmó el fallo del a quo y condenó en las costas de la segunda instancia al recurrente (fls. 54 a 95, cd. 8).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Luego de historiar lo acontecido en el proceso, compendiar algunos de los argumentos defensivos aducidos por el apelante y reproducir el concepto que sobre las sociedades comerciales de hecho han expresado algunos doctrinantes y esta Corporación, el ad quem observó sobre ellas, por una parte, que “siendo lícita[s] en cuanto reúne[n] los elementos indispensables para calificarla[s] como tal[es] (ánimo de asociarse, aportes y participación de las utilidades), no han llenado los requisitos legales sobre su constitución o que funciona[n] sin ajustarse a las disposiciones normativas establecidas para que se constituya[n] como sociedad[es] regular[es]” y, por otra, que “se forman de dos maneras, ‘por virtud de un consentimiento expreso y que por falta de uno o de varios o de todos los requisitos o de las solemnidades que la ley exige para las sociedades de derecho, no alcanzan a la categoría de tales, y las que se originan en la colaboración de dos o más personas en una misma explotación y resultan de un conjunto o de una serie coordinada de operaciones que efectúan en común esas personas y de las cuales se induce un consentimiento implícito’”. 2. Destacó, previa invocación de otro fallo de la Corte, que “los elementos constitutivos de la sociedad de hecho son: 1. La affectio societatis; o mejor conocid[o] como el consentimiento de voluntades (…), que implica la manifestación de asociarse por medio de las personas interesadas con el cometido primordial de hacer posibles sus intereses. 2. Los aportes; realizados por los socios, los cuales pueden verse representados en dinero o en especie, entendiendo este último como trabajo, conocimiento, experiencia, entre otros (…). 3. Participación en las utilidades y pérdidas. Este elemento determina que los socios recibirán las ganancias, así como asumirán las pérdidas de manera solidaria entre ellos. A su vez, éstos podrán constituir garantías reales con los bienes aportados aun cuando sean preferidos frente a sus acreedores comerciales”. 3. Tras comentar los referidos elementos, enfatizar que la sociedad comercial de hecho no constituye persona jurídica, sostener que existe completa libertad para acreditar su existencia y precisar que para su disolución y consecuente liquidación basta con la voluntad de uno de los socios de no querer continuar con ella, el ad quem descendió al caso llevado a su conocimiento y al respecto señaló lo siguiente: 3.1. La actora pidió que se declarara la existencia de “una sociedad familiar comercial de hecho, conformada por ella y sus hermanos (…), como herederos de su difunto padre J.J.Z., ya que sus sobrinos O.J. VALENCIA y M.B.J., demandados en este asunto, figuran en la actualidad como titulares de los bienes muebles e inmuebles que según la demandante forman...

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