Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 31 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 316765758

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 31 de Agosto de 2011

Número de expediente31761
Fecha31 Agosto 2011
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso n.º 31761

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta N° 311

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011)

MOTIVO DE LA DECISIÓN

  1. Mediante sentencia del 11 de octubre de 2007, el Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca declaró al señor A.R.S.B. coautor penalmente responsable de un concurso de tres conductas punibles de homicidio con fines terroristas, cometidas en las personas de L.C.G.S., J.C.P.S. y S.C.J..

    Le impuso 24 años de prisión, 10 de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, la obligación de indemnizar los perjuicios causados y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

    El fallo fue recurrido por el defensor.

  2. El 22 de octubre de 2008 el Tribunal Superior de Cundinamarca lo revocó, para, en su lugar, absolver al acusado.

  3. El apoderado de la parte civil y el delegado de la Fiscalía interpusieron casación.

    En auto del 1º de junio de 2009 fueron admitidas las demandas presentadas.

    Recibido el concepto del señor Procurador Tercero Delegado para la Investigación y el Juzgamiento, la Sala resuelve el fondo del asunto.

HECHOS
  1. Aproximadamente a las 7:30 de la noche del 18 de agosto de 1989, cuando el entonces precandidato a la presidencia de la República de Colombia, L.C.G.S., se encontraba en una manifestación en el parque principal de la localidad de Soacha (Cundinamarca), recibió varios impactos de arma de fuego, que le causaron la muerte.

    Los disparos, hechos de manera indiscriminada, también causaron el deceso de S.C.J., escolta del doctor G.S., y del concejal J.C.P.S., además de lesiones a varias personas.

  2. En relación con esos hechos, en sentencia del 19 de agosto de 1999 fueron condenados J.É.T.C., alias “Pantera” o “Pascua”, y J.L.R..

    En esa providencia, el funcionario dispuso compulsar copias para que se investigase la posible participación en el delito del señor A.R.S.B., pero la actuación iniciada culminó con resolución inhibitoria del 9 de febrero de 2000, emitida por un Fiscal Delegado de la Unidad de Derechos Humanos.

  3. A la investigación fueron vinculadas muchas personas más, entre ellas, J.J.V.V., alias “Popeye”, lugarteniente de P.E.E.G., jefe de la organización criminal dedicada al narcotráfico, conocida como “Cartel de Medellín”. Aquel admitió su participación en el hecho y aceptó cargos para someterse a sentencia anticipada.

  4. Posteriormente fueron recaudados nuevos medios probatorios, entre ellos, declaraciones del citado J.J.V.V. y de C.A.O.A., recibidas el 28 y 29 de abril y el 2 de mayo de 2005. Estas personas, en especial el primero, señalaron a S.B. de haber influenciado y convencido a E.G. de ordenar la muerte de G.S., en el entendido de que sería elegido presidente de Colombia, cargo desde el cual no descansaría hasta lograr la extradición, a los Estados Unidos, de E.G., a la cual éste se oponía públicamente, a través de una campaña de terror que acudía a muertes selectivas, empleo de bombas, etc., a efectos de que, presionado, el Estado optara por la no entrega de sus nacionales al país del norte.

    ACTUACIÓN PROCESAL

    Con fundamento en las últimas pruebas señaladas, el 11 de mayo de 2005 la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos dispuso apertura formal de investigación en contra de A.R.S.B., en contra de quien, luego de ser escuchado en indagatoria, el 18 del mismo mes se decretó su detención preventiva por el concurso de delitos de homicidio y lesiones con fines terroristas y concierto para delinquir.

    En la actuación fue admitida parte civil, integrada por G.P. de Galán, L.A.G.C., J.M., C.M. y C.F.G.P..

    Adelantada la investigación, el 21 de diciembre de 2005 la Fiscalía acusó a S.B. como coautor mediato del concurso de las tres conductas de homicidio con fines terroristas, previstas en el artículo 209 del Decreto 180 de 1988, el cual fue adoptado como legislación permanente por el artículo 4º del Decreto 2266 de 1991, norma aplicada por favorabilidad.

    Como el delegado del Ministerio Público desistió de la impugnación inicialmente interpuesta, la decisión causó ejecutoria el 11 de enero de 2006.

    También fueron imputadas las conductas de concierto para delinquir y lesiones personales con fines terroristas, respecto de las cuales, en autos del 13 de febrero y 10 de marzo de 2006, se declaró la extinción de la acción penal en razón de haber operado el instituto de la prescripción.

    Luego de realizar las audiencias preparatoria y pública, fueron proferidos los fallos reseñados.

    LAS DEMANDAS DE CASACIÓN

    De la Fiscalía

    Invoca la causal primera, segunda parte, violación indirecta de los artículos 7º (por aplicación indebida), 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal, 29 del Código Penal y 29 del Decreto 180 de 1988 (por exclusión), con fundamento en lo cual formula tres cargos, producto de errores de hecho, que desarrolla así:

Primero

Falso raciocinio, causado por la errada valoración hecha por el Tribunal del testimonio de J.J.V.V., con fundamento en su prontuario criminal, su tardía presentación (16 años luego del suceso) y la inadmisión del miedo como excusa.

La Corporación también erró al restar eficacia a la declaración con la excusa de una supuesta preparación por la utilización que hiciera alias “Popeye” de un vocablo propio de expertos en leyes, además del cambio sorpresivo de versión, tachado como “anormal en el quehacer judicial”.

Por oposición, la Fiscalía señala que V.V. fue persona cercana al jefe del “Cartel de Medellín”, encargado de ejecutar tenebrosas misiones, contexto dentro del cual pudo narrar con detalle circunstancias anteriores y posteriores al homicidio de G.S., entre ellas, el móvil, la identidad de quienes tomaron la decisión de causar la muerte, la participación de S.B. y su rol en la organización liderada por P.E.G..

Considera que el testigo merece credibilidad, en tanto explicó las razones de existencia y actividad del denominado grupo de “Los extraditables” y de haber guardado silencio por tanto tiempo, lo cual, unido a la cercanía del testigo con P. E. y al hecho de haber sido condenado como coautor del delito, torna eficaz su relato, en cuanto la experiencia enseña que la narración de un coasociado en una empresa criminal, que acepta su responsabilidad, reviste credibilidad, por cuanto de primera mano conoció el suceso y prestó su concurso para llevarlo a cabo.

Frente a la experiencia, las razones del declarante para explicar la demora en referir lo acaecido se muestran convincentes, coherentes y válidas, circunstancias desatendidas por el Tribunal.

Tales versiones, además, resultaron corroboradas, en tanto (i) el grupo “Los Pepes” (“Perseguidos por P. E.”) realizó muchos atentados contra el liderado por P. E.; (ii) S. B. recibió dinero del “Cartel de Cali”, organización narcotraficante que conservó su poder aún después de la captura en el año 2005 de sus líderes, los hermanos R. O.; y, (iii) los autores de los delitos investigados y otros miembros del “Cartel de Medellín” fueron muertos de manera violenta y, según lo narrado por L.C. A. G., alias “El Mugre” , los subalternos de P.E. le obedecieron hasta el día de su deceso.

Así, el relato de alias “Popeye” no surgió tardío, pues lo entregó cinco meses después de la muerte de P.E., admitiendo su propia responsabilidad y prosiguió con el señalamiento de S.B. apenas seis semanas después de la extradición de M.R.O., esto es, cuando la causa de sus temores, que le impidió testimoniar espontáneamente con antelación, había desaparecido, pues se constituye en regla de experiencia que una persona en situación de debilidad y vulnerabilidad frente a los enemigos prefiere callar o mentir para preservar su vida y la de su familia. Así estaba V.V.: detenido y sin el apoyo de E.G..

El testimonio de V. V. realmente no cambió desde el inicial rendido en 1994. Por el contrario, en lo esencial se muestra similar a la versión ofrecida en abril del 2005, pues la única diferencia, obvia, es la mención en el último momento de A.R. S. B..

El Tribunal, entonces, razona erradamente cuando acude al mecanismo de encontrar pequeñas contradicciones sobre aspectos no sustanciales, tales como la fecha en que tuvo lugar una reunión en donde se decidió dar muerte a G.S., pues, según una interpretación, ello pudo suceder a finales de julio de 1989, pero conforme a prueba documental igual pudo haberse llevado a cabo en agosto del mismo año. La conclusión judicial no tuvo en cuenta la máxima de la experiencia conforme con la cual quien hace varias veces el mismo relato no siempre conserva identidad en todos los temas y la credibilidad no puede ser medida desde la coincidencia absoluta en las diferentes intervenciones.

La declaración de V.V. fue corroborada por otros medios de prueba, igualmente valorados erradamente por el Tribunal, así:

(i) Al testimonio de C.A.O.A., el Tribunal debió concederle credibilidad, en tanto estaba respaldado por el dicho de A.V.C.. Si bien aquél no fue testigo de los hechos, sí precisó la fuente de su conocimiento y las circunstancias en que lo obtuvo, tornándose creíble. Además, la declaración de V.C. verificó que P.E. no actuaba solo y, para atentar contra sus enemigos, era receptivo a los consejos de sus asesores políticos, entre ellos A.S.B..

Entonces, V.C. y O.A. narran la verdad sobre los comentarios escuchados de E.G. sobre la muerte de G.S., máxime que, al hacerlos, el jefe del “Cartel de Medellín” admitía su propia participación en el crimen.

(ii) El Tribunal pasó por alto que el testimonio de L.C.A.G., alias “El Mugre”, es idóneo para demostrar la estrecha relación existente entre E. y S. con posterioridad a 1983, es decir, cuando el primero estaba en la clandestinidad. La Corporación, además, cercenó esa declaración,...

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