Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 8 de Septiembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 317801329

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 8 de Septiembre de 2011

Número de expediente7344931030012006-00049-01
Fecha08 Septiembre 2011
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil once (2011).

(Aprobado en sesión de veintinueve de agosto de dos mil once)

Ref: exp. 73449-3103-001-2006-00049-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Y.M.S. y A.R.M., frente a la sentencia de 12 de marzo de 2010 dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario que en contra de Ingeniería Castell Comercial Limitada, en liquidación y Seguros del Estado S.A., promovieron además de las recurrentes, M.R.R., M.S., J., M., J.A. y C.J.R.S..

  1. EL LITIGIO

    1. En el libelo demandatorio en síntesis se planteó como súplica, condenar solidariamente a las accionadas a pagar los “perjuicios materiales o lucro cesante” y daños morales provocados por el fallecimiento de J.E.R.S., a su esposa e hija Y.S.M. y A.R.M., al igual que a los parientes que comparecieron también como actores.

    2. La causa petendi en lo pertinente, admite el siguiente compendio:

      a. El 8 de enero de 2003, en la finca D.C. ubicada en el municipio del C. de Apicalá (Tolima), J.E.R.S. y sus familiares, llegaron a disfrutar de un paseo que se prolongaría hasta el 12 del mismo mes y año; en las horas de la mañana de este último día, aquel quiso bajar de los árboles unos mangos, utilizando para ello “una vara metálica accesorio de la piscina”, empero recibió una descarga eléctrica de la red “de media tensión a 13.2 kv, propiedad de Enertolima S.A. E.S.P. en liquidación”, la cual cruzaba por el follaje de aquéllos, ocasionándole la muerte.

      b. “Ingeniería Castell Comercial Ltda., durante el año 2003 era responsable del mantenimiento de la red con la que se electrocutó J.E.R.S., (…) [y] durante el proceso de contratación para el mantenimiento preventivo, correctivo y de reparación de redes para C. de Apicalá (Tolima) y zona de influencia de Electrolima S.A. E.S.P., en liquidación, (…) declaró estar en capacidad de cumplir con todos los compromisos que el contrato le imponía” y, en desarrollo del convenio 386 de 2002, asumió entre otras obligaciones para con “Electrolima S.A. E.S.P. en liquidación”, reportar “(…) cualquier anomalía que estuviera fuera del alcance del contratista para solucionarla, ya sea de orden técnico o con instalaciones fuera de lo normal”; el “mantenimiento preventivo o rocería de vegetación de las redes con un callejón al lado y lado del eje de la línea”; el cambio de los elementos que fuere necesario, debiendo informar de ello a la contratante y, “(…) amparar y dejar indemne y libre a Electrolima S.A. E.S.P. en liquidaión de cualquier pérdida y pago de todo reclamo, demanda, litigio, acción legal y reivindicación de cualquier especie y naturaleza que se entable o pueda entablarse contra Electrolima S.A. E.S.P. en liquidación, por causa de omisiones en que incurra el contratista, sus agentes, subcontratistas o empleados en la ejecución de sus trabajos”, y para tal efecto “(...) contrató con Seguros del Estado S.A. la cobertura de responsabilidad civil extracontractual”.

      c. Y.M.S. era la cónyuge de J.E.R.S. y, A. su descendiente, nacida el 15 de noviembre de 2000, teniendo establecido su hogar en esta ciudad.

      d. Para cuando murió el antes nombrado, contaba con 42 años de edad, ejercía la profesión de odontólogo, especializado en auditoría de servicios de salud y también era topógrafo, ascendiendo sus ingresos mensuales a un millón quinientos mil pesos.

    3. Notificada la compañía Seguros del Estado S.A., se opuso a las súplicas, manifestó no constarle los supuestos fácticos fundamento de las mismas, salvo que según el registro de defunción era cierta la muerte en que se apoya el reclamo de la indemnización, pero que no era oportuna la presentación del libelo, aduciendo como defensas: “prescripción de la acción derivada del contrato de seguro”, “inexistencia de la obligación por inexistencia de cobertura”, “inexistencia de la obligación por inexistencia de siniestro”, “inexistencia de la obligación por inexistencia de responsabilidad del asegurado hacia la víctima”, y bajo la modalidad de “subsidiarias”: “culpa exclusiva de la víctima”, “perjuicios morales y lucro cesante no amparados” y “límite de responsabilidad (…)” (c. 1, 151-157).

      Por su lado Ingeniería Castell Comercial Ltda., en liquidación, también planteó resistencia a las peticiones y frente a sus fundamentos fácticos aceptó como ciertos varios de los hechos y otros dijo no constarle e invocó como medios tendientes a enervar la acción: “exoneración de toda clase de responsabilidad civil extracontractual (…) frente a los demandantes, por inexistencia de la causal de negligencia en el desempeño de sus obligaciones adquiridas como contratista de Electrolima S.A. E.S.P. hoy en liquidación, que la hubiese convertido en culpable de la muerte accidental del señor J.E.R.S.” y “hecho de la víctima (imprudencia) que se constituye en la causa eficiente de su propia muerte y la hace culpable y por ende libera de toda responsabilidad civil a los demandados” (c.1, 158-170).

    4. La primera instancia culminó con fallo de 16 de enero de 2009, en el que se accedió a las pretensiones de los actores, declarando solidariamente responsables a las accionadas y en lo relativo a la condena de perjuicios a favor de las recurrentes ordenó pagar a Y.M.S. la suma de $354’733.139 y a la menor A.R.M., la cantidad de $204’472.101, por concepto de “lucro cesante, las anteriores sumas que se actualizarán al momento de su pago conforme a la variación del índice de precios al consumidor, ingresos bajos, promedio nacional, desde el día en que se celebró la audiencia de conciliación, (…), el 8 de junio de 2004 (…)” y, por daños morales cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en la fecha de su cancelación; descontando de los aludidos valores el deducible del 15% estipulado en el seguro.

      La compañía aseguradora demandada interpuso recurso de apelación, el cual se resolvió en la sentencia atacada en casación.

  2. EL FALLO IMPUGNADO

    1. El Tribunal modificó la decisión del Juez de primer grado en cuanto a los siguientes aspectos: i) excluir a “Seguros del Estado S.A.” de las condenas impuestas; ii) declarar probadas las defensas intituladas “prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, inexistencia de la obligación por inexistencia de cobertura e inexistencia de la obligación por inexistencia de responsabilidad del asegurado hacia la víctima” y, iii) variar “la condena en costas (…) para fijarlas en ambas instancias a favor de ‘Seguros del Estado S.A.’ y a cargo de los demandantes y a favor de éstos [y] a cargo de Ingeniería Castell Comercial Ltda.”

    2. El ad quem para sustentar aquella determinación, en lo esencial expuso:

    a. Comenzó por dar a conocer de manera resumida los antecedentes del litigio y la actuación procesal; enseguida avocó el estudio de los medios enervantes relativos a la “inexistencia de cobertura” y de “responsabilidad del asegurado hacia la víctima”, precisando que se estaba ejercitando la acción directa prevista en el artículo 87 de la Ley 45 de 1990 que modificó el 1133 del Estatuto Mercantil, la cual “permite a la víctima en seguros de responsabilidad, demandar de la aseguradora la indemnización correspondiente”; advirtiendo que se apoya “en el contrato de responsabilidad que tomó ‘Ingeniería Castell Comercial Ltda.’”, cuya finalidad está señalada en el precepto 1127, según la redacción que le introdujo el 84 de la citada Ley.

    b. Tras señalar jurisprudencia de la Corte[1] en la que se ha fijado el entendimiento de las aludidas normas, infiere la demostración del referido negocio jurídico, el cual no fue discutido, exponiendo que “la póliza ampara cualquier tipo de responsabilidad que deba afrontar la asegurada”, para el caso, “Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P., nacida de la ejecución del contrato 386-2002 celebrado (…) con Ingeniería Castell Comercial Ltda., responsabilidad que en ningún momento fue debatida en el proceso, que sin necesidad de su citación necesitaba ameritarse; en consecuencia, incurrió el juez de primera instancia en error jurídico por su equivocada apreciación del contrato de seguro dando por establecida una carga obligacional hacia la aseguradora, sin tener por probada la responsabilidad de la asegurada Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P., que la conectara con el actuar de su contratista Ingeniería Castell Comercial Ltda., con causa eficiente en la producción del daño”.

    c. Con relación a la prescripción extintiva alegada por la aseguradora precisa: “sólo con fines académicos se remite la Sala al punto, (…), ya que no es de recibo argumentar que la ‘suspensión permite tener por reiniciado el término de prescripción de la acción iniciada hasta por un término igual’”, y trae a colación el artículo 1081 del Código de Comercio, que contempla dicho fenómeno, al igual que la interpretación dada por la Corte al mismo, y acota que lo debatido se enmarca en la “prescripción de carácter ordinaria”, por lo que “(…) ha debido interponerse dentro de los 2 años siguientes a haberse tenido conocimiento del hecho base de la acción, esto es, de 12 de enero de 2003 fecha en que acaeció la electrocución de J.E.R.S. (…)” y, tomando en cuenta la solicitud de conciliación extrajudicial formulada el 13 de abril de 2004 y declarada fallida el 8 de junio del mismo año, “(…) se produjo una suspensión por el lapso de 55 días que han de sumarse al 12 de enero de 2005, fecha que de no haberse suspendido consumaría el tiempo fatal para incoar la aludida acción, lo que la traslada al 8 de marzo de ese mismo año y como la demanda que con ese propósito se trajo a la jurisdicción tan sólo ocurrió el 23 de marzo de 2006, quiere ello decir que el tiempo transcurrió inexorablemente en contra del derecho traído en discusión”, y así concluye que se debe exonerar de responsabilidad a la...

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