Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 8 de Septiembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 317801345

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 8 de Septiembre de 2011

Número de expediente1100131030262000-04366-01
Fecha08 Septiembre 2011
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado ponente

WILLIAM NAMÉN VARGAS

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil once (2011)

Discutida y aprobada en Sala de 1° de agosto de dos mil once (2011)

Referencia: 11001-3103-026-2000-04366-01

Se decide el recurso de casación interpuesto por la sociedad Compañía Suramericana de Seguros S.A., respecto de la sentencia proferida el 17 de octubre de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de la recurrente contra Compañía Transportadora S.A.

ANTECEDENTES
  1. En la demanda, la demandante pidió declarar la responsabilidad civil contractual de la Compañía Transportadora S.A., como agente marítimo de Crowley American Transport Inc. respecto de la motonave Thorndale, por la pérdida patrimonial de la sociedad ARB., Inc. Sucursal Colombia/ Ismocol Colombia S.A. con los daños causados a la mercancía transportada desde EEUU hasta Cartagena según B/Ls números JAXS9H000220 (“madre”) y 6610014083 (“hijo”) y condenarla a pagarle la suma cancelada a título de indemnización del siniestro en cuantía de $247.857.652 debidamente actualizada, sus intereses corrientes y costas (fls. 122 y 123, cdno. 1).

  2. Fúndase el petitum, en los siguientes hechos:

    a) En el transporte marítimo se dañó la mercancía importada desde Estados Unidos para la industria petrolera por ARB Inc. Sucursal Colombia/Ismocol Colombia S.A., despachada por conducto de Crowley American Transport Inc. en la motonave Tornadle con los B/Ls números JAXS9H000220 (“madre”) y 6610014083 (“hijo”), los cuales detectó el operador portuario el 19 de mayo de 1999 antes del descargue en Cartagena.

    b) En el ajuste de daños, el fabricante dictaminó la necesidad de reparar la mercancía, que fue remitida al país de origen, incurriendo la asegurada en nuevos gastos de transporte, almacenamiento, empaque, reexportación y pago de reparaciones por la suma de $282.237.521; tales daños se reclamaron a la transportadora y a su agente marítimo, responsables solidarios de las pérdidas del transporte marítimo; y la Compañía Suramericana de Seguros S.A. pagó $247.857.652 a la asegurada según la póliza automática contentiva del seguro de transporte 160707 y el certificado de seguro 1238601, subrogándose en sus derechos frente a los responsables del siniestro (fls. 118-132, cdno. 1).

  3. Trabada la litis, la demandada al resistir las pretensiones, interpuso la denominada excepción “genérica” (fls. 153-155, cdno. 1).

  4. La decisión de primera instancia pronunciada el 28 de noviembre de 2006 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, D.C., según la medida adoptada para el Juzgado Veintiséis del Circuito, declaró la responsabilidad solidaria pretendida, reconoció como subrogataria de ARB INC. Sucursal Colombia- Ismocol Colombia S.A. a la Compañía Suramericana de Seguros S.A., condenó a la demandada a pagar $247.857.652 costas, y negó la corrección monetaria e intereses (fls. 356-365, cdno.1).

  5. Apelada la sentencia por las partes, el Tribunal, en la suya de 17 de octubre de 2008, revocó el numeral tercero de la parte resolutiva, para en su lugar condenar al pago dentro de los cinco días siguientes a su ejecutoria de $4.914.698,23 ya indexada más intereses corrientes a partir del vencimiento del plazo hasta el pago efectivo de la obligación, también revocó el numeral quinto y la confirmó en lo demás (fls. 29-50, cdno.2).

    LA SENTENCIA IMPUGNADA

  6. Luego de reseñar los antecedentes, actuación procesal, sentencia impugnada y recursos de las partes, el fallador de segundo grado halló los presupuestos procesales, y advirtió la aplicación del Código de Comercio a la controversia del siniestro sucedido durante el transporte marítimo ejecutado entre Houston y Cartagena, no obstante remitir el contrato a la ley marítima de Estados Unidos (COGSA), “The Carriage of Goods by Sea Act”, según entendieron las partes, al seleccionar a los jueces de la República.

  7. Enseguida, precisó el único reproche formulado por la demandada al quantum indemnizatorio reconocido en la sentencia, sin disentir de la declarada responsabilidad por la pérdida de las mercancías, procedencia y estructuración in casu de los requisitos de la acción consagrada en el artículo 1096 del Código de Comercio, por cuanto en su sentir el a quo desconoció el monto resarcible pactado en las cláusulas limitativas insertas en los conocimientos de embarque suministrados por el embarcador al transportador sin expresar el valor de los bienes, so pretexto de constar en facturas de compra no entregadas, por lo cual, la reparación de los daños o pérdidas, opera al tenor de lo pactado.

  8. Tocante a la subrogación del asegurador en los derechos del asegurado contra el responsable del siniestro, el juzgador de segunda instancia, memoró la carga probatoria del pago válido de la indemnización hasta cuyo valor opera, estimó pertinente la suma cancelada por $247.857.652 según el daño causado, el contrato de transporte marítimo, su regulación y elementos de convicción, para encontrar en el conocimiento de embarque número 66100-14083, la estipulación con arreglo a la cual “la responsabilidad por pérdida o daño de las mercancías no excederá de $US 500 por paquete o (…) por unidad de carga acostumbrada, a menos que el Negociante haya declarado un valor de mercancías superior”.

  9. En relación con el contrato transporte marítimo de mercancías, el Tribunal, al tenor de los artículos 1643 y 1644 del Código de Comercio, destacó “la facultad para el transportador de fijar un límite máximo a su responsabilidad cuando el valor de la mercancía no ha sido declarado por el cargador, sin advertencia o tope alguno”, declaración omitida en los B/Ls JAXS9H000220 y 66100-14083 (fls. 224-238, cdno. 1), cuya casilla 25 “en la que se debía consignar el valor declarado por el embarcador” no está diligenciada, de donde “la juzgadora no podía suponer tal acto cuando no se hallaba presente en el conocimiento de embarque, sino en documentos diferentes como la factura de compraventa las mercaderías o la lista de contenido”, sin tener presente “que como lo indicara la falladora, tales documentos hacían parte integral de aquél, pues así no fue previsto por las partes y se trata de negocios disímiles, cada uno con entidad propia, que no guardan dependencia entre sí”.

  10. En torno a la reclamada aplicación del artículo 1031 del Código de Comercio, por ser temporalmente posterior a los artículos 1643 y 1644 ídem según la reforma del Decreto 01 de 1990, para el sentenciador “aunque (…) en principio sería aplicable al asunto debatido por la remisión que efectúa el artículo siguiente en cuanto se trata de avería de la mercadería y no es norma que aparezca contradictoria”, ausente la declaración del valor de las mercancías es inaplicable el inciso tercero consagratorio del límite mínimo del 75% declarado, también el octavo relativo al 80% del monto probado de la cosa perdida o averiada en el lugar y fecha de entrega, por su naturaleza supletiva al pactarse la limitación a la responsabilidad de la transportadora, “que debió reconocerse en la indemnización asegurada”, fijándola en $2.928.455,oo con su indexación desde 11 de febrero de 2000.LA DEMANDA DE CASACIÓN

    Contiene dos cargos por la causal primera, los cuales se compendian, fueron replicados y decidirán conjuntamente por lo que se dirá.

    CARGO PRIMERO

  11. Por la causal primera de casación consagrada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusa la sentencia del Tribunal por violación directa de la ley sustancial, al inaplicar los artículos 1031 del Código de Comercio, 45 de la Ley 57 de 1887, , y de la Ley 153 de 1887, y aplicar indebidamente los artículos 1643 y 1644 del Código de Comercio.

  12. Precisa el casacionista el alcance parcial de la acusación a propósito de la determinación exacta de la norma jurídica nacional aplicable a la controversia para fijar el monto de la indemnización, sin censurar la declaración de responsabilidad, la ausencia del valor declarado, el pacto de responsabilidad ni la pertinencia de la acción, sino la falta de aplicación del artículo 1031 del Código de Comercio y de condena al pago del 80% del valor probado.

  13. Para el censor los artículos 1031, 1643 y 1644 del Código de Comercio tienen el mismo grado de especialidad, son contradictorios y debe aplicarse de preferencia el primero por tratarse de norma posterior adoptada mediante el Decreto Extraordinario 01 de 1990, a cuyo tenor el transportador responde por el valor declarado de las mercancías salvo que haya pactado un límite a la indemnización que no será inferior al 75% o, faltando la declaración o realizada por un valor superior al indicado en el artículo 1010, el monto se limita al 80% del probado en el lugar y fecha prevista para la entrega sin admitir estipulación contraria dado el carácter imperativo del precepto, mientras que según el segundo el quantum de la reparación equivale al valor declarado en el conocimiento de embarque sin posibilidad de limitarla, y conforme al tercero, faltando la declaración equivaldrá al precio de las mercaderías en el puerto de embarque, pero podrá pactarse un límite máximo que no será inferior al 80% mencionado, de donde la decisión incurrió en un yerro respecto de la norma jurídica exactamente aplicable, porque debió aplicar el señalado tope mínimo consagrado en el artículo 1031 del Código de Comercio.

    CARGO SEGUNDO

  14. Por la misma causal primera de casación y la vía indirecta, denuncia la inaplicación del artículo 1031 del Código de Comercio y la indebida aplicación del artículo 1644 ibídem, a consecuencia de error fáctico en la apreciación del conocimiento de embarque.

  15. Para la recurrente, el ad quem, se abstuvo de aplicar el artículo 1031 del Código de Comercio por faltar la declaración del “valor de las mercancías”,...

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    • Revista Ibero-Latinoamericana de Seguros Núm. 54, Enero 2021
    • 1 de janeiro de 2021
    ...Regional Centre for Arbitration, Malasia. Contacto: felipetaba@gmail.com www. fr.linkedin.com/in/ felipetabarescortes [1] CSJ SC 8 sep. 2011, rad. 2000-04366. [2] Sentencias CSJ SC225-1988, 24 jun. 1988; CSJ SC 30 nov. 2004, rad. 0324 y CSJ SC 8 sep. 2011, rad. [3] En el mismo sentido la Co......

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