Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 8 de Septiembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 317801357

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 8 de Septiembre de 2011

Fecha08 Septiembre 2011
Número de expediente1100102030002009-02241-00
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil once (2011).

(Discutido y aprobado en sesión de primero de agosto de dos mil once)

Ref: exp. 11001-0203-000-2009-02241-00

Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión formulado por L.A.F.M., respecto de la sentencia de 02 de junio de 2009 proferida por la Sala civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso verbal de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso que en su contra promovió A.A.M..

ANTECEDENTES
  1. Se solicitó en el libelo introductorio del citado pleito, “el divorcio del celebrado entre las partes en este asunto y como consecuencia de ello la cesación de los efectos civiles del susodicho matrimonio”, y que se enviara comunicación para la nota marginal en el correspondiente registro civil.

  2. En la causa petendi se hizo alusión, al lugar y fecha de celebración del “matrimonio”, precisando que los hijos procreados son mayores de edad y que la sociedad conyugal se encuentra disuelta y liquidada; además que la pareja se separó desde hace un tiempo superior a veinte años, y que la accionada mantiene relaciones extramatrimoniales con el hombre que actualmente convive.

  3. Conoció del litigio el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña (Norte de Santander), el que admitió el libelo genitor del proceso el 31 de enero de 2008 y dispuso emplazar a la demandada, ante la manifestación del actor de ignorar el domicilio y lugar de su residencia, cumplida esa gestión, al no comparecer la citada, se designó curador ad litem para representarla.

  4. Convocadas las partes a la respectiva “audiencia” para el 7 de abril de 2008, se recaudaron algunas de las pruebas decretadas y en la segunda sesión de la misma, que tuvo lugar el 17 de marzo de 2009, se oyeron los alegatos de conclusión, emitiéndose fallo favorable a las súplicas del actor, condenándose en costas a la vencida, y con apoyo en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó consultarlo con el superior.

  5. En “audiencia” de 2 de junio de 2009, el ad quem profirió sentencia confirmatoria de la dictada en primera instancia, al hallarla ajustada a derecho, toda vez que se adelantó el trámite en debida forma y demostrado el grave e injustificado incumplimiento de los deberes de pareja por la accionada, supuesto que estimó configuraba la causal del numeral 2º del canon 154 del Código Civil, con las modificaciones introducidas, en su orden, por los preceptos 4º y 6° de las leyes 1ª de 1976 y 25 de 1992.

  6. Oportunamente se formuló el presente recurso extraordinario (fls.53-62), del cual se deducen los antecedentes que a continuación se reseñan.

6.1. Pretensiones de la demanda de revisión:

  1. Decretar la nulidad del fallo impugnado con base en las causales sexta y séptima del canon 380 del Código de Procedimiento Civil, “por falta de notificación a la demandada del auto que admite la demanda, por maniobra fraudulenta del demandante, al manifestar bajo juramento, desconocer la dirección de su esposa (…)”.

  2. Declarar la existencia de maniobras fraudulentas del actor y disponer “la nulidad del proceso conforme a las causales 8ª y 9ª del art. 140 del C.P.C. (…)”.

  3. “Subsidiariamente, a la nulidad impetrada tener por tal, con capacidad para variar las resultas del proceso, acorde con la causal primera de revisión, la declaración rendida por L.A.F. ante el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá, que por razones desconocidas no fue valorada y tenida en cuenta en la providencia recurrida, pues de haberlo hecho el sentenciador, la decisión habría sido a favor de la recurrente”.

    6.2. La base fáctica de los aludidos pedimentos alude a los hechos que enseguida se resumen:

  4. Los esposos en contienda contrajeron matrimonio por el rito católico, el 8 de marzo de 1976, acto registrado en la Notaría 34 de Bogotá, el 5 de julio de 1989.

  5. El 28 de enero de 2008 ante el Juzgado 1º Promiscuo de Familia de O., el cónyuge “A.J.A.M.” presentó demanda de cesación de efectos civiles del referido vínculo, manifestando “que la pareja tuvo su último domicilio en Río de Oro Cesar”, pero que desconocía “el domicilio de la demandada” y obtuvo sentencia favorable, la que al ser consultada, fue ratificada.

  6. Se sostiene también que “el demandante conocía no solo la residencia, sino el domicilio laboral de la demandada para la época de la demanda”, pues en los literales d) y e) del fallo de primera instancia se relacionan como pruebas por él aportadas, dos certificaciones “emanadas de la Secretaría de Educación de Bogotá, con fecha 8 de mayo de 2008, las cuales no sólo dan cuenta del vínculo laboral de la demandada, sino también de la dirección de residencia allí registrada, desde 1996, hasta esta fecha: ‘carrera 29 n° 11-52 apartamento 201 teléfono 2010162”; al igual que manuscritos suyos que a ella le envió al citado lugar, el cual corresponde al “verdadero domicilio común de los cónyuges pues ahí llegaba el esposo cuando venía a quedarse con su cónyuge e hijas”, mas no el municipio de Río de Oro (Cesar).

  7. Comenta así mismo, que “se enteró de la existencia del proceso por interrogatorio de parte que absolvió el 13 de marzo de 2009 ante el Juez 17 Civil Municipal de Bogotá”, donde se tramitó comisión que con esa finalidad impartió el Despacho judicial que conocía del juicio.

  8. Asevera que consultó a un profesional del Derecho en la ciudad de Ocaña, sin que hubiere obtenido que la representara, pues le indicó “(…) que no podía comprometerse a defenderla, máxime que ya el término para su defensa había precluido (…)”.

    6.3. El libelo mediante el cual se sustentó la impugnación extraordinaria se admitió por auto de 2 de diciembre de 2010 y el contradictor se notificó mediante aviso, trayendo oportuna réplica (fls. 138-157), oponiéndose a lo peticionado, aceptó algunos hechos, mas no los que constituyen el fundamento axial de los reproches.

    Incorporadas las pruebas aportadas y surtido el traslado para alegaciones, ambas partes se pronunciaron, en síntesis, así:

    La recurrente infiere de las probanzas que A.M. sí conocía el domicilio y la dirección donde ella habitaba en esta ciudad de Bogotá, por lo que al haber omitido suministrar esa información, es evidente la temeridad por él observada, estructurándose las causales 6ª y 7ª de revisión invocadas.

    El opositor comienza por referirse al incumplimiento de algunas formalidades en el escrito mediante el cual se formuló el presente recurso, como la falta de claridad en la nomenclatura del lugar de residencia de las partes, no obrar constancia de la ejecutoria del fallo atacado, utilizar la oportunidad de subsanación para introducir su reforma, lo cual está prohibido, y en cuanto al fondo del litigio plantea que de conformidad con el entendimiento sentado por la jurisprudencia de esta Corporación, la “causal sexta” no puede prosperar, en razón a que no son ciertas las manifestaciones que se hacen para fundamentarla y, respecto del otro motivo, igual suerte debe correr, dadas las falencias del escrito introductorio y, por no cumplirse los presupuestos legales, máxime que la señora F.M. tuvo conocimiento del proceso desde el 2008, cuando visitó a la curadora ad litem que la representó, quien la enteró del asunto y de la comisión que se había enviado para recaudar el interrogatorio. Por lo tanto pide que se mantenga la decisión atacada.

    6.4. Surtido el trámite legal de esta impugnación, se debe resolver lo que en derecho corresponda.

CONSIDERACIONES
  1. El recurso extraordinario de revisión, según el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, procede contra las sentencias ejecutoriadas, entre otras, las proferidas por los tribunales superiores, con apoyo en una o más de las causales específicamente consagradas en el canon 380 ibídem; siendo evidente que constituye una garantía de justicia porque con su formulación se busca obtener la aniquilación de un pronunciamiento injusto (1ª a 6ª), o procurar el restablecimiento del derecho de defensa cuando ha sido seriamente quebrantado (7ª y 8ª), o bien para la preservación misma de la cosa juzgada (9ª); supuestos estos que habilitan romper el carácter de firme e inmutable con el que aquellas se hallan revestidas por virtud de los efectos de la última institución reseñada.

  2. Para el estudio de la “causal séptima” de la citada disposición, la cual se enarbola como uno de los cimientos del ataque, se impone tomar en cuenta los siguientes aspectos:

    2.1. Aquella se configura por “[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152 [hoy 140), siempre que no haya saneado la nulidad”, y la Corte al estudiarla ha dicho que “(…) su fundamento está, pues, en la injusticia que implica adelantar un proceso a espaldas de quien ha debido brindársele la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, o cuando menos de ser oído, notificándolo o emplazándolo debidamente, o asegurando su correcta representación, (…)” (sent. rev. de 24 de noviembre de 2008 exp. 2006-00699).

    2.2. En la sustentación se afirma que el actor conocía el domicilio y lugar de residencia de la accionada para cuando presentó el libelo introductorio del proceso donde se profirió el fallo controvertido, pero aseveró que ignoraba esa información, por lo que a ella se le emplazó, sin que pudiera comparecer personalmente a la litis, encomendándose su representación a un curador ad litem; quedando afectada de nulidad la actuación ahí surtida.

    2.3. En punto de los supuestos que dan lugar a la invalidación de lo actuado, el numeral 8° del citado canon 140 ejusdem, establece que el proceso es nulo en todo o en parte, entre otros eventos, “[c]uando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste,...

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