Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 22 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 317801501

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 22 de Agosto de 2011

Número de expediente2526931030012008-00026-01
Fecha22 Agosto 2011
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil once (2011).

(Discutido y aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil once)

R.: exp. 25269-3103-001-2008-00026-01

Decide la Corte sobre la admisión de la demanda presentada por M.E.S.S. con el propósito de sustentar el recurso extraordinario de casación que formuló frente a la sentencia de 08 de septiembre de 2010 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario que en su contra promovió Service Petroleum Company Limitada, con la coadyuvancia del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en el que el accionado propuso reconvención.

ANTECEDENTES
  1. En el libelo principal se ejercitó “acción reivindicatoria” con relación al predio rural denominado La Cabaña, ubicado en el sector El Corzo de Cartagenita del municipio de Facatativa (C/marca), registrado con matrícula 156-89609 y se solicitó ordenar al demandado la restitución del mismo, junto con los respectivos frutos.

  2. La causa petendi admite el siguiente compendio:

    La actora adquirió el aludido predio por compra a J.A.R.C., el 17 de enero de 2008, efectuándose la entrega seis días después, y éste obtuvo a su turno el dominio por adjudicación de la licitación 005 de 2007, según Resolución 2739 de 30 de noviembre del mismo año, del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, quien lo adquirió a su vez por dación en pago que le hiciera Fidubancoop, en los términos de la “escritura pública” 1943 de 1° de septiembre de 1999 de la Notaría 40 de esta ciudad.

    Que el “24 de enero de 2008” el representante de la actora ingresó al inmueble, pero fue privada de la posesión por el demandado, quien dijo ser poseedor material y tener ahí por su cuenta a un vigilante, en virtud de haber comprado a H. de J.V. derechos derivados de esa situación fáctica, desde el “11 de octubre de 2006”.

    El accionado es “poseedor de mala fe”, y respecto de su antecesor se adelantó una actuación ante la Alcaldía de la mencionada localidad, ordenándose su desalojo mediante resolución 662 de “4 de septiembre de 2006” y, el “23 de noviembre de 2006” la misma autoridad dispuso la demolición de una obra, en atención a la querella formulada por el nombrado Fondo público.

  3. Dentro del proceso quien intervino como coadyuvante cuenta la forma como adquirió el fundo en cuestión, al igual que sus antecesores, precisando que posterior a la referida licitación, la “oferta fue formalizada mediante promesa de compraventa n° 015-2008 suscrita entre el Fondo de Pasivo Social de FNC y adjudicado al señor R.C. el 18 de enero de 2008”, y se le entregó en tenencia según acta de “22 de enero de 2008”.

  4. El accionado contestó la demanda expresando no constarle algunos hechos reseñados en ella, lo mismo que de la coadyuvancia, y planteó las defensas que tituló “prescripción extintiva agraria”, “prescripción extintiva de la acción judicial reivindicatoria y consecuencialmente adquisitiva de dominio para el demandado”, “inexistencia parcial de elementos estructurales del dominio”, “presunción de buena fe” y alegó “derecho de retención”.

    En escrito separado formuló reconvención y solicitó declarar que adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria el dominio del inmueble objeto de la litis y se ordene la inscripción del fallo.

    La referida súplica la sustentó diciendo, que a su posesión material agrega la de H. de J.V., quien le transfirió los respectivos derechos y la del antecesor de este, M. de J.R., sumando así “más de 15 años” y que durante ese tiempo han ejercido actos de dueño, como “celebrar contratos de arrendamiento con infinidad de personas, explotar el inmueble en actividades lícitas, como cultivos de papa, maíz, venta y arrendamiento de pastadas, buscar dentro del terreno nacimientos de agua en pozos profundos y el pago mensual de cada uno de los recibos por la prestación de estos servicios de vigilancia y mantenimiento, habitar dentro del inmueble (…) siendo reconocido como dueño, (…) ha realizado toda clase de arreglos y mejoras, como construcción de cercas y división en potreros para la explotación de ganado en cría y (…) de leche y levante de terneraje (…)”.

  5. La reconvenida, de manera conjunta con el coadyuvante, se opuso a las pretensiones de su contraparte; no aceptó los supuestos fácticos en que se sustentan las mismas y como excepción de mérito alegó la denominada “imprescriptibilidad del derecho sobre el bien a reclamar”, por ser de propiedad de un establecimiento público del orden nacional.

  6. El Juez de primera instancia en fallo de 18 de diciembre de 2009, no acogió las defensas del accionado del libelo principal; accedió a la pretensión reivindicatoria y denegó la súplica de la reconvención relacionada con la prescripción adquisitiva extraordinaria.

  7. El ad quem en la sentencia de 8 de septiembre de 2010, al pronunciarse sobre la alzada promovida por las partes, revocó la decisión del a-quo y dispuso negar tanto las solicitudes del libelo principal, como las de la mutua petición, imponiendo condena en costas a la actora.

    1. Al asumir la sustentación, tras historiar los antecedentes del caso y explicar el entendimiento jurídico de la “acción de dominio”, determinó los requisitos sustanciales para su prosperidad, concluyendo de la valoración probatoria, que la actora no había acreditado en cabeza suya la propiedad del predio y que no resultaba congruente haber dispuesto la reivindicación a favor del coadyuvante porque no había deprecado esa súplica.

    2. Respecto de la declaración de pertenencia comenzó por reseñar el fundamento de la prescripción en general y de la adquisitiva en la modalidad de extraordinaria, precisando las condiciones para su reconocimiento, y al entrar en el examen del asunto en concreto, resaltó que el titular del dominio del fundo es el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por lo que Service Petroleum Company Limitada, no estaba legitimada para ser demandada y de otro lado el bien es imprescriptible, por pertenecer a un establecimiento público.

CONSIDERACIONES
  1. En razón a que para los efectos de la admisión se indaga es sobre los aspectos formales del libelo, útil resulta precisar que el precepto 374 del Código de Procedimiento Civil, prescribe que el escrito mediante el cual se fundamenta la casación debe contener:

    “1. La designación de las partes y de la sentencia impugnada (…) 2. Una síntesis del proceso y de los hechos, materia del litigio (…) 3. La formulación por separado...

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