Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 16 de Septiembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 321799079

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 16 de Septiembre de 2011

Número de expediente1900131030032005-00058-01
Fecha16 Septiembre 2011
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011).-

Ref.: 19001-3103-003-2005-00058-01

Procede la Corte a proferir la correspondiente sentencia sustitutiva en el proceso ordinario promovido por los señores ALFONSO, N., M.A., ALICIA y G.P.Á., LUZ MAR PAZOS LÓPEZ y M.A.P.C., quien obra como heredero y representante de la sucesión intestada del señor M.P.L., en contra de la sociedad CELULOSA Y PAPEL DE COLOMBIA S.A. -PULPAPEL-.ANTECEDENTES

  1. Habida cuenta del registro que de lo acontecido en este proceso se hizo en el fallo de casación dictado el 18 de diciembre de 2009, compendio que se da por reproducido para los efectos del presente pronunciamiento, basta con memorar aquí que en la demanda generadora de esta controversia se solicitó, en síntesis, que se declarara la responsabilidad civil extracontractual de la demandada en razón de la tala y el aprovechamiento que hizo de “las plantaciones madereras que extrajo de la finca La Cohetera durante los años 1995 y 1996” y que, en consecuencia, se la condenara a pagar a los accionantes los perjuicios que con ese comportamiento les ocasionó, los cuales aquéllos estimaron en la suma de $1.843.134.773.00, o la que se determinara en el proceso, corregida monetariamente a la fecha en que se verifique su cancelación, “agregando un interés técnico puro o lucrativo del 6% anual”.

    Como fundamento de dichas peticiones se adujo, en resumen, que la demandada no cumplió la orden de entrega de la mencionada finca, que comprendía, en concepto de los actores, la plantación de pinos que en ella existía para ese entonces, la que fue impartida en la sentencia proferida el 22 de abril de 1994 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali en el proceso ordinario que entre las mismas partes se adelantó, y en el que se pidió declarar la nulidad del contrato de promesa de compraventa que sobre el referido inmueble celebraron el señor A.P.M. y P., pronunciamiento que fue confirmado en segunda instancia por el Tribunal Superior del citado Distrito Judicial (fallo del 18 de octubre de 1994) y que, a su turno, no fue modificado por la Corte en la sentencia sustitutiva que emitió luego de casar la del ad quem, según se desprende de su providencia del 18 de agosto de 2000.

  2. La demandada, al contestar el libelo introductorio (fls. 278 a 291, cd. 1), se opuso al acogimiento de sus pretensiones y se pronunció de distinta manera sobre los hechos que les sirvieron de soporte. En la correspondiente respuesta admitió haber realizado la tala y el aprovechamiento de la especies maderables que se encontraban plantadas en la finca “La Cohetera”, conforme lo señalaron los accionantes, pero advirtió que dicha explotación fue lícita, como quiera que en el mencionado proceso de nulidad contractual se negó a los allí demandantes el reconocimiento de los frutos naturales producidos por el predio, los que, por lo tanto, le pertenecían.

  3. Adicionalmente, la accionada planteó las excepciones de mérito que denominó “COSA JUZGADA” e “IMPROCEDENCIA DE LA FORMA SUSTANCIAL INVOCADA POR LOS ACTORES PARA RECLAMAR SU PRETENDIDA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS”.

    La primera de esas defensas la sustentó en la identidad de partes, causa y objeto entre el proceso ordinario que con precedencia a éste cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, al que ya se hizo referencia, y el presente litigio, como quiera que en ambas controversias sus gestores han perseguido el reconocimiento y pago de los frutos naturales producidos por la finca “La Cohetera”, en ese otro asunto, como prestación consecuencial de la nulidad del contrato de promesa de compraventa allí reclamada, y en éste, como perjuicio indemnizable.

    Con tal entendimiento, la demandada puso de presente que en la primera de tales controversias judiciales se negó, por falta de demostración, el reconocimiento de los indicados frutos y que, por consiguiente, dicha pretensión no podía ser nuevamente formulada, como se hizo en la demanda que dio origen a este asunto, aunque con otro ropaje, pues su desestimación hizo tránsito a cosa juzgada en los términos del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil y, por lo mismo, impide un nuevo pronunciamiento sobre el particular y, más aún, de uno en sentido diverso al ya emitido.

    La segunda excepción la sustentó, básicamente, en que “los perjuicios aquí reclamados se derivan del contrato de promesa citado” y en que, por ende, la responsabilidad civil extracontractual invocada “no procede”, toda vez que “el origen de la[s] controversia[s] pasada y presente no deja de ser el contrato de promesa nulitado que, como se dijo antes, generó el conjunto de decisiones sobre los frutos reconocidos y no reconocidos, razón por la cual la responsabilidad que hipotéticamente podría existir, es CONTRACTUAL y no EXTRACONTRACTUAL”.

    LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

  4. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, al que correspondió el conocimiento del asunto, dictó sentencia el 18 de septiembre de 2006, en la que declaró probada la excepción de “COSA JUZGADA”, negó las súplicas de la demanda e impuso el pago de las costas a los actores (fls. 396 a 421, cd. 1).

  5. Para arribar a tales decisiones, luego de compendiar la actuación cumplida en el litigio, descartar la presencia de motivos de nulidad que pudieran ocasionar su invalidación, afirmar la satisfacción de los presupuestos procesales y referirse, en términos generales, a la acción de responsabilidad civil extracontractual, la citada autoridad judicial, con fundamento en el contrato de promesa de compraventa de la finca “La Cohetera” suscrito el 14 de noviembre de 1974 entre el señor J.A.P.M., como prometiente vendedor, y P., como prometiente compradora, en particular, de la autorización que el primero dio a la segunda “para iniciar en el terreno materia de la promesa, desde la fecha de la misma, la plantación de coníferas y la introducción de cualquier mejora que a juicio de la promitente compradora se considerara útil o necesaria a los fines de la aludida plantación”, coligió, por una parte, que en el momento de la celebración de tal negocio jurídico “no existía” en el mencionado predio “plantación de coníferas de ninguna clase” y, por otra, que “fue PULPAPEL S.A., en virtud de la autorización que le hizo el promitente vendedor (…), la que plantó las coníferas e introdujo las mejoras que estimó útiles o necesarias a ese fin”.

    3. El a quo, con tal fundamento y con apoyo tanto en lo acontecido en el proceso ordinario que se ventiló con anterioridad a éste en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, como en lo allí decidido tanto en primera, como en segunda instancia, y en casación, identificó las determinaciones que, en su concepto, hicieron tránsito a cosa juzgada, entre las cuales destacó las siguientes: “[l]a orden de restitución por parte de la demandada a los demandantes, del predio La Cohetera, junto con las cosas que formen parte de él o que se reputen como inmuebles por conexidad con el mismo”; “[l]a orden a PULPAPEL S.A. de restituir a los demandantes los frutos civiles percibidos después de la contestación de la demanda, tasados en $55.668.667, liquidados a 18 de septiembre de 1994”; “[l]a orden a los demandantes de abonar a la demandada la suma de $58.994.008 por concepto de gastos ordinarios invertidos en la producción de los frutos cuya restitución se ordenó en el punto 6º”; y “[l]a exoneración a la parte demandada del pago de frutos naturales”.

  6. Seguidamente precisó, en primer lugar, que “en el trámite del proceso de nulidad de contrato, promovido por los herederos del señor J.A.P.M. en contra de PULPAPEL S.A., se debatió de manera amplia, y se profirió decisión definitiva, en torno de la pretensión de reintegro de los frutos, como ya se dijo, por la producción de madera de pino ahí plantada”; y, en segundo término, que en este proceso sus promotores pretenden que se declare que la demandada “ha incurrido en responsabilidad civil extracontractual y les ha causado perjuicios, materializándose los mismos en la tala y aprovechamiento de las plantaciones madereras que la demandada extrajo de la finca La Cohetera”.

  7. Con respaldo en esa comparación, el juzgado del conocimiento añadió que, por lo tanto, en los dos litigios “se han elevado pretensiones relacionadas con el aprovechamiento de la plantación de pinos sembrada” en el citado predio, “denominándose esa pretensión, en el primer proceso, como obligación de reintegrar frutos naturales, y en este, como obligación de indemnizar perjuicios”.

  8. En ese orden de ideas, determinó la prosperidad de la excepción de cosa juzgada, aserto que fundamentó, además, en los siguientes argumentos:

    6.1. Existe identidad de partes, toda vez que “[e]n el presente proceso aparecen como demandantes las mismas personas, pues la intervención de M.A.P.C., persona ésta diferente a las que intervinieron como demandantes en el primer proceso, se hace en calidad de representante de la sucesión intestada del causante M.P.L., éste sí integrante de la parte demandante en el primer proceso”, y porque la demandada es la misma.

    6.2. En punto del objeto de uno y otro litigio, resaltó que en el primeramente adelantado, se solicitó, como consecuencia de la nulidad allí implorada, la “restitución de frutos naturales y civiles producidos por el bien prometido en venta”, representados aquellos en “la producción de madera de pino del predio La Cohetera”, y que en éste, los perjuicios reclamados están “constituidos (…) por el aprovechamiento de la producción de madera de pino” del mismo predio, “de donde redunda que a la pregunta: sobre qué se litiga", debe responderse, en uno y otro proceso, que por la plantación de pinos del predio La Cohetera”.

    6.3. Finalmente, en cuanto hace a la similitud de causa, el a quo...

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