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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 5 de Septiembre de 2011

Número de expediente36911
Fecha05 Septiembre 2011
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso nº 36911

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado Acta No. 315

Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil once (2011).

VISTOS

La Corte acomete el estudio sobre las exigencias de crítica lógica y suficiente sustentación del libelo casacional allegado por el defensor del procesado L.A. BELLO BARRERA contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 4 de mayo de 2011, a través de la cual, luego de revocar el fallo absolutorio proferido el 20 de enero de 2010 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, condenó al mencionado ciudadano como autor del delito de homicidio preterintencional.

HECHOS

Los sucesos que dieron lugar a esta actuación fueron sintetizados en el fallo de segundo grado en los siguientes términos:

“El 9 de mayo de 2008, a eso de las 5:30 de la tarde, en la tienda de L.A. BELLO ubicada en la Vereda Primera Chorrera, Sector El Papayo, finca El Encanto, compartían algunas cervezas el ya citado y los señores FLORENTINO BELLO y J.D.P.L., luego de lo cual, abandona el sitio FLORENTINO, quien es acompañado a la carretera a tomar la buseta por L.A..

Tiempo después, al regresar L.A., como aún estaba allí J.D., más borracho y “cansón”, ordena a su esposa I.D. y a su hija ANDREA cerraran la tienda y no le vendieran más, ante lo cual, éste se torna grosero y empezó a darle golpes a la cocina, lugar donde se encontraban las damas, hecho que motivó al dueño de casa a tomar su cauchera y lanzar con ella una piedra que impactó en su cabeza, causándole una lesión.

Acto seguido J.D. se dirigió a su casa de habitación, lugar donde, al día siguiente, fue hallado muerto”.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 6 de abril de 2009, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Sogamoso, la Fiscalía imputó a L.A. BELLO BARRERA la comisión del delito de homicidio preterintencional previsto en el artículo 105 del Código Penal. Seguidamente, a instancia del ente acusador se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva para hacerla efectiva en el domicilio del imputado.

Presentado el escrito de acusación, el 4 de mayo de 2009 se realizó la respectiva audiencia, en cuyo desarrollo la Fiscalía lo acusó del punible de homicidio preterintencional.

La etapa de juicio fue adelantada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, despacho que una vez surtido el debate oral profirió fallo el 20 de enero de 2010, por medio del cual absolvió a L.A. BELLO BARRERA.

Impugnada la sentencia por la Fiscalía, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo la revocó y en su lugar condenó al procesado a la pena principal de ciento cuatro (104) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, como autor penalmente responsable del delito objeto de acusación.

Contra la sentencia del Tribunal el defensor interpuso recurso extraordinario de casación y allegó en tiempo el respectivo libelo.

LA DEMANDA

El libelista formula dos cargos contra la decisión del ad quem, los cuales postula y desarrolla en los siguientes términos:

  1. Primer cargo: Violación directa de la ley sustancial

    Con fundamento en la causal primera de casación establecida en el numeral 1º del artículo 181 del estatuto procesal de 2004, el recurrente aduce que se dejaron de aplicar las normas del bloque de constitucionalidad y legal relativas al in dubio pro reo llamadas a regular el caso. Ello por cuanto las páginas 6 y 7 de la sentencia señalan la necesidad de demostrar “la existencia de una perfecta relación de causalidad entre la conducta del agente y el resultado producido” no obstante lo cual el fallo desconoció el inciso segundo del artículo 7 de la Ley 906 de 2004 que obligaba a dictar sentencia absolutoria.

    Una de las garantías procesales consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política como derecho fundamental, refiere el censor, es la presunción de inocencia, figura sobre la cual cita varias definiciones jurisprudenciales y doctrinales a partir de las cuales concluye que el principio del in dubio pro reo hace parte del núcleo esencial de dicho postulado.

    Luego, en el acápite denominado demostración del cargo, transcribe apartes de las sentencias de primera y segunda instancia y compendia la actuación a lo largo del proceso. Posteriormente resume el contenido de las pruebas recaudadas y se concentra en los dictámenes médico legales.

    En tal sentido, destaca el impugnante, el perito R.P.S., Director del Instituto de Medicina Legal Seccional Boyacá, quien practicó la necropsia, ratificó en el juicio su dictamen sobre la inexistencia de nexo causal entre el deceso del señor D.P.L. y la lesión ocasionada por L.A. BELLO BARRERA indicando que la muerte se produjo por “asfixia mecánica producida por BRONCO ASPIRACIÓN”, situación frecuente en estado de embriaguez grado III como aquella en la cual se hallaba el occiso. De igual manera, dicho perito descartó la existencia de síntomas de anemización en el cadáver porque presentaba livideces indicativas de la presencia de líquido sanguíneo y los órganos internos tenían abundante presencia de esa sustancia.

    Contrario sensu, considera sin fundamento la experticia rendida por el médico P.E.M.M., según la cual el deceso de D.P.L. se produjo como consecuencia de la anemia aguda generada por el sangrado masivo derivado de la herida en cuero cabelludo, porque esa condición le imposibilitó el acto reflejo necesario para evitar la broncoaspiración.

    Ello por cuanto el análisis se cimentó no en la revisión directa del cadáver sino en el acta de necropsia y el álbum fotográfico y porque, al ser interrogado en el juicio, no pudo indicar cuál fue el protocolo seguido para emitir su dictamen, ni los mecanismos de carácter técnico utilizados.

    Colige el casacionista que esa experticia está basada en “estadísticas no documentadas y en un raciocinio producto del análisis de los elementos materiales probatorios y evidencia física, sin sustento CIENTÍFICO NI BASADO EN REGLAS DE LA EXPERIENCIA, no corroborado por otros medios probatorios sino por la simple injerencia no motivada del PERITO, se percata la existencia de un error que trascendió y concluyo (sic) en que la causa de la muerte se genero (sic) por un fenómeno no PROBADO; NO DOCUMENTADO; NO CORRELATIVO, inesperado, en base a puntos de partida no determinados como lo es la presencia de abundante sangre en la almohada y que conlleva a la perdida (sic) de la conciencia por anemia (descartada por el otro perito), lo anterior basado solamente en el álbum fotográfico de las escenas del levantamiento, desconociendo que la muerte no se produjo mientras dormía el occiso (FALTA DE CONCIENCIA O SUB CONCIENCIA COMO LO DEFINE) sino que el suceso se presentó mientras caminaba con dirección a la sala de su casa de habitación lo que determina que sí existía conciencia para desplazarse a pesar de que baso (sic) su conclusión en la perdida (sic) de esta (sic)…”

    En seguida consigna los errores manifiestos en que, en su opinión, incurrió el Tribunal, producto de los cuales inaplicó la norma del bloque de constitucionalidad y legal llamada a regular el caso: i) No dar por demostrado, estándolo, que existen dos dictámenes contradictorios entre sí sobre la causa probable de la muerte de D.P.L.; ii) Ignorar la existencia de duda razonable y manifiesta originada en el conjunto de pruebas recaudadas; iii) “Desconocer la condición fáctica sobre la escena del levantamiento que desvirtúa la posibilidad de que D.P. se encontrase en un estado de subconciencia ya que la muerte le sobrevino cuando se desplazaba por el hall de su casa” lo cual descarta la anemización aguda como causa que imposibilitó los actos reflejos necesarios para evitar la broncoaspiración; iv) No dar por demostrado, estándolo, que el procesado estaba amparado por el principio del non bis in ídem situación constitutiva de error de derecho por “falso juicio de legalidad o excepcionalmente de convicción”.

    A continuación “singulariza las pruebas ignoradas” que permitían aplicar la norma del bloque constitucional y legal llamada a regular el caso, así: a) El Tribunal ignoró y no analizó la existencia de dos dictámenes contradictorios; b) Desconoció la prueba de alcoholemia indicadora de un nivel de 194 ml/100 equivalente a embriaguez grado III, a partir de la cual el primer dictamen dedujo como causa de muerte la asfixia mecánica por broncoaspiración; c) No tuvo en cuenta la prueba documental (álbum fotográfico) demostrativa de la bronco aspiración como causa de la muerte; d) Desechó el protocolo de necropsia en el acápite donde refiere la existencia de livideces dorsales generadas por la decantación de sangre, medio probatorio que descarta la tesis de la anemia aguda; e) Ignoró la prueba recaudada en el “trabajo metodológico definida como levantamiento de cadáver” según la cual el fallecimiento se produjo cuando D.P.L. caminaba, lo cual rompe con la tesis de anemización aguda; f) Desechó las conclusiones planteadas por los galenos referentes a la ausencia de nexo causal.

    Prosigue cuestionando el trabajo de valoración probatoria efectuado por el Tribunal, en particular en torno a los dictámenes periciales de los que transcribe apartes que seguidamente comenta conforme a su visión del asunto.

    Concluye afirmando que el dictamen realizado por el médico P.E.M.M. carece de fundamento porque coligió la existencia del fenómeno de la anemia aguda del álbum fotográfico sin la certeza de la procedencia del líquido rojizo y sin determinar el porcentaje de sangre perdida por el occiso.

    Aduce que “No obstante que el señor juez a quo reconoció la inexistencia del nexo causal dentro del proceso de acuerdo al debatir de la audiencia con prueba legalmente producida se rompió de manera incomprensible con la existencia de la DUDA EXISTENTE EN TODA LA...

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