Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 8 de Septiembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 321799399

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 8 de Septiembre de 2011

Número de expediente1100102030002011-00773-00
Fecha08 Septiembre 2011
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente:

R.M.D. RUEDA Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil once (2011).

(Aprobado y discutido en Sala de 17 de agosto de 2011)

Ref: Exp. N° 11001-0203-000-2011-00773-00

Se decide sobre la solicitud de exequátur presentada por G.M.U.P., respecto de la sentencia de divorcio proferida el 11 de octubre de 1996 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, República Bolivariana de Venezuela.

ANTECEDENTES
  1. - Mediante escrito presentado a través de apoderado judicial especialmente constituido para tal fin, la aludida demandante, mayor de edad y domiciliada en Cúcuta, deprecó el otorgamiento de efecto jurídico a la providencia extranjera ab initio citada.

  2. - Como soporte de su petición, la actora narró los siguientes hechos:

    2.1.- Que el 22 de mayo de 1982, en la ciudad de Cúcuta (Colombia), contrajo nupcias con R.A.M.E., de nacionalidad venezolana, de cuya unión, el 1° de diciembre de 1989 nació G.J..

    2.2.- Agregó que el 30 de mayo de 1996 los citados contrayentes solicitaron su divorcio, por haber suspendido la vida en común desde el 15 de enero de 1990 y luego del trámite respectivo, el referido Estrado Judicial declaró la “[d]isolución del vínculo matrimonial”, decisión que se halla “[d]efinitivamente firme”.

  3. - Admitida a trámite la petición ab inicio indicada, de ella se dio traslado a los Procuradores Delegados para Asuntos Civiles y para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, tras de lo cual se inició el período probatorio y se concedió a los intervinientes un término común con el fin de que presentaran sus alegaciones, facultad que ninguno ejerció.

    Corresponde entonces resolver sobre el fundamento de lo reclamado.

CONSIDERACIONES
  1. - La tendencia actual del derecho internacional es la de permitir que decisiones adoptadas en un determinado Estado surtan efecto en otro, motivo por el cual en Colombia se acepta por norma el cumplimiento de aquellas sentencias que reúnan las exigencias previstas en el régimen interno, siempre y cuando así lo permitan los tratados internacionales o el ordenamiento vigente en el país llamado “de origen”.

    Dicho presupuesto inicial hace referencia a la reciprocidad diplomática o legislativa, de manera que, como se ha reiterado en numerosas ocasiones por la doctrina jurisprudencial, “…en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia…” (sentencias de exequátur de 24 de febrero de 2011, exp. 2008-00595-00, 21 de octubre y 1º de diciembre de 2010, expedientes 2008-01649 y 2006-01082, entre otras).

  2. - Dentro de la normatividad Colombiana, el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil establece que “[l]as sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia”.

    Por su parte, el canon 694 ibídem consagra requerimientos, tanto de forma, que...

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