Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 31 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 321802415

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 31 de Agosto de 2011

Número de expediente35907
Fecha31 Agosto 2011
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso nº 35907

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

F.A.C.C.

Aprobado Acta N° 311

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por la F. 80 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la F.ía General de la Nación, contra la decisión del 18 de febrero de 1997, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia adscrito al Batallón de Fusileros de Infantería de Marina de la Armada Nacional con sede en Malagana (Bolívar), se abstuvo de convocar a Consejo de Guerra en contra de los Infantes de M.V.C.M.A.M. y L.E.I.M., así como respecto de la decisión del 19 de mayo de la misma anualidad, mediante la cual el Tribunal Superior Militar, al actuar en grado de consulta, confirmó la anterior y dispuso cesar todo procedimiento a favor de los procesados.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Los hechos que constituyen la materia objeto de estudio han sido reseñados así: “De acuerdo a queja formulada por la señora C.Z.V., identificada cc No. 45.365.979 de Marialabaja, la cual informó que el día 1 de junio de 1992, un grupo de hombres casi 30, penetraron en la casa de su señora madre A.V.D.Z., ubicada en la finca El Cerrito, municipio de San Cristóbal, corregimiento de San Jacinto (Bolívar), procediendo brutalmente contra las personas que se encontraban en esos momentos allí cenando obligándolas a que se acostaran en el piso boca abajo, levantaron al señor O.Z. y lo sacaron de su residencia, su madre (A.V. al ver que se llevaban a su hijo salió detrás de este y fue de igual forma conducida hacia el colegio El Paraíso donde la encerraron en un baño desde el cual podía observar los maltratos que recibía su hijo, al día siguiente en la noche la abandonaron en la carretera que conduce a S.O. diciéndole que OMAR se les había escapado y que no conocían de su paradero, el cual apareció días después muerto cerca al corregimiento del Paraíso en el cerro El C. con impacto de arma de fuego en el cráneo, …” 2. La actuación procesal devela: Con fundamento en el hallazgo del cadáver de O.Z., el Juez Promiscuo Municipal de San Jacinto (Bolívar), el 6 de julio de 1992, practicó exhumación del mismo. El Juzgado 103 de Instrucción Penal Militar abrió indagación preliminar. Ordenadas las diligencias probatorias correspondientes, se practicó reconocimiento en fila de personas, diligencia en la cual fueron reconocidos y señalados como autores del crimen los infantes de marina L.I.M., J.M.O.O., A.P.O. y C.M.A.M.. Al resolver la situación jurídica de los indagados, el 12 de octubre de 1992, el Juzgado se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior Militar el 17 de febrero de 1993. El 7 de febrero de 1996, se ordenó cese de procedimiento que comprendió a los involucrados P.O. y ORTEGA OLMOS, al haberse establecido la muerte de los mismos. Conforme ya se había indicado, el 18 de febrero de 1997, el Juzgado Tercero de primera instancia del Batallón Fusileros, decidió no convocar a Consejo Verbal de Guerra. El Tribunal Superior Militar, a través de auto del 19 de mayo de 1997, al resolver el grado jurisdiccional de consulta de la decisión antes referida, dispuso confirmarla, aclarando que se imponía declarar cesación de procedimiento a favor de los procesados I.M. y A.M.. Como quiera que el Juzgado Tercero del Batallón Fusileros dispuso la compulsación de copias a la justicia ordinaria, para que se continuase la investigación respecto de particulares, la F.ía asumió la investigación, radicada inicialmente en la F.ía 43 Seccional de El Carmen de Bolívar (Bolívar) y luego, mediante resolución 0-3452 del 17 de octubre de 2006 emitida por el F. General de la Nación, fue reasignada a la Unidad Nacional de F.ías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Finalmente, mediante resolución expedida por el Jefe de la Unidad Nacional de F.ías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, se designó a la doctora A.C.B.G., para que asumiera la carga laboral de la F.ía 80 de esa Unidad.LA DEMANDA 1. Presentada por la F. 80 de la Unidad Nacional de F.ías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, la demanda de revisión se centra inicialmente en hacer algunas críticas probatorias a la actuación adelantada por la Justicia Penal Militar, indicando que hubo falta de objetividad en el análisis del testimonio de la señora A.V.D.Z., el cual no fue abordado con profundidad: que hubo sesgo en el análisis de la aprehensión de la señora VASQUEZ DE ZUÑIGA y de su hijo OMAR; se indica que, “la decisión adoptada deja de lado la evidencia documental y testimonial que demuestra que el único grupo armado uniformado que para la fecha de los hechos se desplazó por el sector de San Cristóbal, Matuya, Matuyita, cerro C., San Cristóbal del trozo, el Cacao, fue precisamente el grupo de infantería de marina a cargo del teniente R.B.” 2. Invoca la demanda como causal de revisión la que se desprende del numeral 3 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, con apoyo en la sentencia C-4 de 2003 de la H. Corte Constitucional, y luego de citar apartes de la mencionada sentencia, concluye que: “La F.ía General de la Nación ha analizado la actuación que terminó con la cesación de todo procedimiento a favor de los uniformados L.I.M. y C.M.A.M., encontrando que existe marcado sesgo y falta de objetividad en el análisis de las pruebas a disposición del juzgador, emitiendo juicios de valor que no se compadecen con la evidente implicación de los infantes de marina voluntarios investigados… Adicionalmente se advierte que dicha investigación se radicó en la Justicia Penal Militar, no obstante que era claro el compromiso de los derechos humanos de las víctimas, por ello, era clara la necesidad de radicar la investigación en la justicia ordinaria en busca de la objetividad que la F.ía extraña en el sobreseimiento revisado.” Por último se afirma que, “la Corte Interamericana de Derechos Humanos (sic), declaró admisible la petición 458-04 de O.Z.V., entre otras razones por retardo y falta de resultados en la investigación penal.”CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La causal que se invoca en la demanda de revisión (tercera del artículo 220 de le Ley 600 de 2000), en tanto se trata de hechos ocurridos en vigencia de la misma y, en cuanto su objetivo son decisiones absolutorias, que por demás involucra violaciones de derechos humanos, debe ser armonizada y sus alcances ponderados según lo previsto en el fallo de constitucionalidad C-4 de 2003, en tanto se prevé que los efectos de la cosa juzgada absolutoria pueden ser removidos “siempre y cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario y un pronunciamiento judicial interno o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos aceptada formalmente por nuestro país, haya constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo de los debates. Igualmente, procede la acción de revisión contra la preclusión de la investigación, la cesación de procedimiento y la sentencia absolutoria, en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates, siempre y cuando una decisión judicial interna o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro país, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones.

2. El numeral 4 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, consagró de manera positiva esta causal de revisión, y la Corte Constitucional determinó que ella era aplicable a decisiones absolutorias y condenatorias (C-979 de 2005).[1] 3. Conforme se tiene previsto, toda demanda de revisión debe ajustarse a la preceptiva del artículo 222 de la Ley 600 de 2000 ora del artículo 194 de la ley 906 de 2004. Esto supone, en términos generales, la determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda, la determinación de los hechos constitutivos de las conductas penales que motivaron las decisiones demandadas, la presentación de la causal que se invoca, la relación de pruebas o evidencias y finalmente, se acompañará copia de las decisiones demandadas con la constancia de ejecutoria. Estos requisitos se justifican en el carácter rogado y excepcional de la acción revisora, e indican que la demanda no es un escrito de libre formulación, sino que está sujeto a la satisfacción de los presupuestos de forma y contenido relacionados en la norma en cita y, por ende, la inobservancia de los mismos hace que la demanda, por carecer de idoneidad para remover la res iudicata, sea inadmitida. 4. En el evento sub judice, se evidencia el incumplimiento del requisito previsto en el inciso final del artículo 222 de la Ley 600, en tanto si bien, se allegan copias informales de las decisiones impugnadas, estas no contienen la constancia de encontrarse ejecutoriadas. Suficiente el incumplimiento de este requisito para inadmitir la demanda, toda vez que la aducción de la susodicha constancia es presupuesto formal determinante de la admisión conforme lo previsto en la norma referida. 5. De otro lado, en punto de la causal que se invoca, es claro que, no es menester la acreditación de hecho nuevo, lo cual evidentemente no ha sucedido en el presente caso, como lo admite la demandante al centrar sus consideraciones en la valoración de unas pruebas recaudadas años atrás y criticar los juicios que condujeron a la Justicia Penal Militar a cesar procedimiento a favor de los encartados. El presupuesto material de esta causal, se cumple entonces, como lo señala la ley, con la aducción de la copia de la decisión del organismo o de la...

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