Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 31 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 321802435

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 31 de Agosto de 2011

Número de expediente25138
Fecha31 Agosto 2011
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso nº 25138

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta: 311.

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011).

D E C I S I Ó N Resuelve la Sala el recurso de casación, interpuesto por el defensor de F.R.P. y J.R.R.G., contra el fallo expedido por el Tribunal Superior de Yopal, mediante el cual revocó la sentencia adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad[1], que los había absuelto y, en su lugar, los condenó a veinticinco (25) años de prisión, a título de cómplices, por el punible de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

H E C H O S

El 24 de febrero de 2004, aproximadamente de 4:00 a 5:20 de la madrugada, un grupo de hombres con linternas, armados de revólveres, pistolas y acompañados por F.R.P., J.P., J.R. y M.D.R.G., quienes se trasportaban en un vehículo Toyota, arribaron a la casa de H.H.N.G., ubicada en la vereda “San Nicolás del Tocaría” jurisdicción del corregimiento de la Chaparrera, municipio de Yopal (Casanare), anunciándoles a los moradores del referido inmueble que pertenecían al “Gaula” del “Ejército Nacional”, con tal excusa, requisaron la vivienda simulando la búsqueda de elementos bélicos.

Acto seguido, los supuestos funcionarios obligaron subir al campero a H.H.N.G.[2], junto con sus hijos J.R.N.C. y E.C.[3]-[4], advirtiéndoles a los moradores que quedaban en la casa que ellos no eran del G. sino de las Autodefensas Unidas de Colombia y que les daban dos días para dejar la zona; las personas que subieron al rodante fueron eliminadas mediante la percusión de las armas de fuego que portaban, para luego abandonar sus cuerpos, en la vía que conduce de la vereda el Taladro a la de San Nicolás.

Por estos acontecimientos fueron vinculados a la actuación F.R.P. y su tres hijos JOSÉ POSIDONIO, J.R. y M.D.R.G., teniendo en cuenta las declaraciones de los familiares de las víctimas quienes aseguraron que ellos acompañaron, la noche de los homicidios, a seis (6) hombres armados, con el fin de identificar a cuáles se debían llevar para luego segarles la vida; F.R.P., se fue detrás del vehículo y sus hijos JOSÉ POSIDONIO, J.R. y M.D.R.G., se devolvieron caminando para su casa, a unos 10 minutos de donde sucedió el episodio: motivo por el cual, les fue imputada la conducta homicida en concurso homogéneo, agravada y a título de cómplices.

Tiempo después regresó F.R.P., al sitio donde sucedieron los actos contra la integridad personal de la familia NIÑO CASTRO, con el fin de recoger una linterna que supuestamente le había quitado uno de los atacantes, para luego continuar su camino, según algunos testigos, mirándolos con una sonrisa en su rostro. A C T U A C I Ó N P R O C E S A L 1. El 25 de febrero de 2004, la Unidad de Fiscalía de Reacción Inmediata de Yopal, inició la correspondiente investigación; en tal decisión, ordenó la vinculación y captura de los posibles implicados en el reato contra la vida e integridad personal de la familia N.C..

  1. Tiempo después se allegó a la instrucción las declaraciones juradas de R.P.C., F.N.C., I.C.R., A.C.C., P.R.P., F.G.R., P.A.C.V., O.A.A.H., N.D.S.G., R.C. de Ríos, J.A.L., R.P.C. y A.C.R.; por otro lado, se escuchó en indagatorias a J.P.[5], J.R., M.D.R.G. y F.R.P., a quienes el 5 y 25 de marzo del año citado, se les resolvió la situación jurídica con detención preventiva.

  2. El 26 de agosto de 2004, el funcionario instructor, dictó resolución de acusación contra F.R.P., J.P., M.D. y J.R.R.G., como posibles partícipes responsables del delito de homicidio agravado.

  3. El 22 de junio de 2005, una vez practicadas las audiencias preparatorias y de juzgamiento, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal (Casanare), resolvió absolver a los procesados de los cargos imputados.

  4. El 4 de octubre siguiente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, revocó con algunas modificaciones la decisión recurrida por el Fiscal 31 Delegado, en el sentido de condenar a título de cómplices a FRANCISCO RÍOS PÉREZ y J.R.R.G., por el punible de homicidio agravado, a quienes les impuso 25 años de pena privativa de la libertad, para cada uno, y los inhabilitó en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso; además, les negó la ejecución condicional de la pena y la prisión domiciliaria. Finalmente, confirmó las absoluciones emitidas a favor de J.P. y M.D.R.G..

  5. La defensa técnica impugnó el fallo de segundo nivel y una vez presentada la demanda por el nuevo abogado en representación de los sentenciados contra quienes recayó la responsabilidad penal a título de cómplices por el triple homicidio; la misma fue admitida y luego de incorporado a la actuación el correspondiente concepto de la Procuraduría Segunda Delegada en lo Penal, la Sala procede a decidir de fondo el asunto, en atención a las variadas pretensiones (nulidad y vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial) consignadas en el libelo. D E M A N D A Bajo la égida de la Ley 600 de 2000, artículo 207, el defensor atacó la decisión de segundo nivel, en seis sentidos, de la siguiente manera:

    Primer cargo: nulidad.

    En criterio del actor, la censura reclamada, se presentó por irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso en relación con sus poderdantes; acto seguido, citó algunos artículos de la ley instrumental y, de la mano de ellos, afirmó que “cualquier omisión total o parcial con repercusión directa en los derechos fundamentales del procesado genera nulidad de lo actuado”.

    Todo su alegato discurrió en punto de los términos procesales, según los cuales, no pueden estar “al capricho interpretativo de los funcionarios o las conveniencias de las partes”, por tanto, los mismos, tienen un límite temporal, son comunes o individuales, como legales, temporales y acordados; entre otros conceptos plasmados por la jurisprudencia[6] y la doctrina, traídos al caso por el abogado.

    Luego, indicó que la nulidad se presentó porque las instancias reconocieron “una prórroga de términos para otra persona, que en ese momento no era sujeto procesal por cuanto el cargo venía siendo ejercido por la… Fiscal 31 Seccional Encargada” y teniendo presente que la razón para conceder tal ampliación “no fue grave ni justificada, se violaron “los principios de legalidad y debido proceso”; a su turno, se refirió al precepto 163 del C.P.P., con el cual, adujo que el J. deberá aceptar tales eventualidades, cuando exista causa grave y “justificada”, pues si ninguna de estas condiciones se demuestra, “el término se vence y la providencia queda en firme”, porque estos vicios, de verdad se generan, si el funcionario judicial extiende en el tiempo situaciones sin el lleno de los requisitos legales, accediendo a una ampliación injustificada de términos, en contra del artículo inmediatamente aludido; debido a ello, se afectó el debido proceso, lo cual, en su opinión, “es la regla general”.

    La esencia del problema radicó para el profesional del derecho en que el Fiscal 31 Seccional, asignado al caso, por comisión de servicios del 5 al 14 de julio, fue reemplazado transitoriamente por otra funcionaria y, en su opinión, él no podía haberse notificado “el 29 de junio” de la sentencia absolutoria ni mucho menos recurrirla el 30 siguiente; por tanto, era la instructora encargada quien tenía la obligación legal de sustentar el recurso de apelación.

    Agregó el libelista: “La doctora L.N.T.G., Fiscal 31Seccional Encargada, el 12 de julio de 2005, solicitó la prórroga de términos, no para ella como sujeto procesal sino para el Dr. R.D. (sic) MENESES, quien no era sujeto procesal en ese momento”; sin que hubiese justificado la ampliación de los mismos, es por ello, que el instructor en comisión de servicios, carecía transitoriamente de competencia, por la licencia que se le concedió.

    Para el actor, es un pretexto infundado, que la funcionaria encargada, hubiese sustentado la interposición del recurso de apelación, porque el Delegado a quien suplió “conoce muy bien el expediente y desea hacer la sustentación”.

    Cuestionó, en un primer momento, la credibilidad impresa en el recurso por la Fiscal, en otro, adujo que la licencia separó temporalmente al F. de sus labores instructivas, a tono con el artículo 135 de la Ley 270 de 1996, de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, “y no podía ni por si mismo ni por acción oficiosa de la funcionaria que lo reemplazaba, intervenir de ninguna manera en el proceso penal mencionado mientras estuviera en esa situación”.

    En el siguiente párrafo, el libelista no se explica por qué el Fiscal de permiso, con base en el hecho que la funcionaria encargada no tenía el pleno conocimiento del caso, “no hizo la sustentación o no pidió la prórroga; en uno u otro caso, era su deber, si su voluntad era sustentar él y no otra persona el recurso”; lo que al final condujo a ilegales razones con las cuales el instructor incompetente sustentó la apelación de manera extemporánea, “como era su personal voluntad y la voluntad de quien tenía obligaciones muy distintas, la Fiscal encargada”.

    Según el jurista, el momento procesal en el que se debe decretar la nulidad, es desde cuando el Juzgado ordenó la prórroga de términos (el 13 de julio de 2005), “incluyendo el fallo de segunda instancia”.

    En punto de la trascendencia adujo que la actuación auspiciada por el Juez Colegiado, es una vía de hecho[7], irregular y prohibida por la ley, en donde “la ejecutoria y la firmeza de la sentencia de primera instancia fue desconocida por medio de actuaciones contrarias al principio fundamental del debido proceso, con evidente y grave perjuicio para los sindicados que tenían derecho a una sentencia absolutoria que en justicia se dictó y con perjuicio y escándalo de la sociedad que exige seguridad y justicia”.

    Por último, adujo que las normas violadas eran los artículos 29 y 85...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR