Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 31 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 321802443

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 31 de Agosto de 2011

Fecha31 Agosto 2011
Número de expediente34587
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso nº 34587

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta 311.

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011).

D E C I S I Ó N

Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de R.M.B., contra la sentencia expedida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia (Quindío)[1], la cual confirmó la dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Tebaida (Q), quien lo condenó, en calidad de autor, a la pena principal de cuarenta (40) meses de prisión, por el punible de estafa. H E C H O S

El 14 de marzo de 2004, en el área urbana del municipio de la Tebaida (Quindio), R.R.Q. y M.L.J., se ganaron, cada uno por su cuenta, una boleta de “bono solidario de Colombia” numeradas con idénticas cifras: 9715, las cuales adquirieron por mil pesos ($1’000) y jugaban con la “LOTERIA DE: DORADO[2]”, cuyo premio consistía en el pago de cinco millones ($5’000.000), por cada fracción comprada: dinero que hasta el fallo de segunda instancia, nunca se les canceló a los ganadores aludidos, ni efectivo y menos en servicios.

En esa región trabajaba como promotora de rifas M.L.I.M., quien se encargaba de repartir los respectivos talonarios de la cooperativa a los vendedores, los que a su turno, le eran enviados desde Bogotá por N.P., cumpliendo órdenes de su patrón, el aquí inculpado R.M.B., persona que fungía como representante legal de la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de apuestas permanentes el Azar Limitada “Coomultazar”, donde se expedían las mentadas libretas de juego. A C T U A C I Ó N P R O C E S A L

  1. El 7 de febrero de 2006, la Fiscalía 2 Local, dictó resolución de acusación contra R.M.B., como autor por el delito de estafa; decisión confirmada el 11 de julio de 2007, por la Fiscalía Tres Delegada ante los Tribunales de Risaralda y Quindío.

  2. El 28 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de La Tebaida, le impuso[3] a R.M.B., cuarenta (40) meses de prisión y multa de sesenta y seis (66) salarios mínimos legales mensuales vigentes; así mismo, lo inhabilitó en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la sanción principal indicada, al hallarlo penalmente responsable, en calidad de autor, por el punible de estafa.

    Por otro lado, lo condenó al pago de perjuicios materiales por la suma de cinco millones de pesos más los intereses legales, a cada uno de los ganadores de los bonos R.R.Q. y M.L.J..

  3. El 18 de febrero de 2010, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia (Quindío), confirmó la sentencia apelada por la defensa técnica de R.M.B..

  4. El mismo sujeto procesal impugnó la decisión del último funcionario anotado y, mediante la presentación del respectivo libelo, sustentó el recurso de casación discrecional, que hoy examina la Corte. D E M A N D A Bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, artículo 207, el libelista presentó tres ataques contra la decisión de segundo nivel, sustentados por vía discrecional, en tanto, adujo que la procedencia del recurso extraordinario para el caso en estudio, se debe realizar con fundamento en el canon 205, 3º de la referida normatividad instrumental, para el desarrollo de la jurisprudencia y para preservar los derechos constitucionales de su prohijado.

    El delito de estafa en el caso de estudio, agregó, no reúne los requisitos de procedencia por la vía ordinaria, por ello, le solicitó a la Corte, admitir su escrito por la excepcional, toda vez que se le vulneró el debido proceso constitucional al ser condenado por una infracción que no se identifica con su actuar, pues “R.M.B. (sic) no amaño (sic), por ningún medio fraudulento, el resultado de la rifa”.

    Como el comportamiento de su asistido se encuentra previsto en la Ley 643 de 2001, parágrafo 5º, en armonía con el artículo 60 de esa legislación, que faculta al apostador de una rifa para acudir ante la jurisdicción civil a efecto de cobrar su ganancia con la presentación del billete de lotería o bono, mediante un procedimiento verbal, sin importar la cuantía; se hace necesario un “pronunciamiento jurisprudencial específico”.

    Ahora, respecto a su defendido, adujo que le violentó el debido proceso, en punto al principio de legalidad y su correspondiente desarrollo típico, en tanto, se lo responsabilizó, obviando con tal proceder penal, el trámite pertinente previsto en la legislación civil atrás mencionada, la cual viene a solucionar estos temas, cuando medie un “contrato de juego de suerte y azar”; por ello, en su criterio, la conducta atribuida a R.M.B., no es ilegal o indebida, mucho menos para aplicarle una pena privativa de la libertad.

    A renglón seguido, cuestionó la fijación de la cuantía plasmada en las sentencias condenatorias, porque “si en gracia de discusión se acepta la existencia de la supuesta estafa, la cuantía está (sic) dada por el valor del premio ganado y no por el valor de la boleta”; aquí, entonces, se desconoció “el acto de disposición patrimonial realizado por la supuesta víctima” que es la cancelación de la boleta, a cambio del bono que le permitía participar en la rifa “y no como equivocadamente lo expone el a quo, por el valor o monto de lo ganado”.

    Primer cargo: vía directa.

    Lo enunció por aplicación indebida del artículo 246, inciso 2º, de la Ley 599 de 2000; luego, en la demostración del cargo, se refirió “a los elementos estructurales de la Estafa”, en donde trajo a colación, para sustentar su pretensión, dos jurisprudencias sin radicados y el contenido de un criterio doctrinal, sobre la misma temática.

    Los juzgadores olvidaron “analizar la disposición completa”, pues solo se dedicaron al “medio fraudulento utilizado por mi poderdante para menguar el patrimonio” de los aquí denunciantes… es decir, nada se dice con respecto a ‘para asegurar un resultado”.

    Aseveró que tal maniobra engañosa, fue sustentada en los fallos, al momento de “expender” los bonos solidarios sin la aprobación de ETESA y, en la información suministrada por el procesado, en el sentido que estaba “amparado por un silencio administrativo positivo elevado a Escritura Pública, la cual hasta este momento tiene plena validez toda vez que no ha sido objeto de impugnación”.

    También se dijo en las decisiones judiciales cuestionadas que el inculpado al vender los bonos y no cancelar las ganancias en efectivo, obtuvo un provecho patrimonial ilegal, ingresando a su haber la suma de cinco millones de pesos; con todo, “no comprende esta defensa porque (sic) causa se condena a mi patrocinado”, toda vez que su protegido jurídico no se valió de ningún artificio o engaño, ni utilizó ningún aparato electrónico para manejar, por ejemplo, ruedas o bolas en una rifa.

    Se probó en las instancias que su prohijado en representación de la Cooperativa Coomultazar, “no cancelo (sic) los premios obtenidos por los denunciantes”; acto que jamás se subsume dentro del tipo penal imputado, por cuanto el mismo es una obligación civil originada en un contrato de apuestas y, si hubo algún perjuicio, es la vía civil la que debe salir a resarcirlo y no la jurisdicción penal.

    Transcribió ampliamente una decisión de esta Sala[4], para luego concluir que el reproche penal constituido contra su prohijado, no se adecúa a su conducta, “porque él en ningún momento utilizo (sic) maniobras tendientes a alterar los resultados de la rifa; simplemente, por circunstancias ajenas a su voluntad, no pago (sic) unos premios”; por lo tanto, solicitó casar el fallo impugnado, para en su lugar, absolver a R.M.B..

    Segundo cargo: vía directa

    También lo motivó por esta ruta de ataque, en donde increpó el fallo de segundo grado, por falta de aplicación de los artículos 5 y 60 de la Ley 643 de 2001.

    En la exposición de su propuesta, la libelista, copió las normas que en su concepto aplican al caso y en ellas se define qué es un contrato de juego o suerte, su naturaleza, reglamentos, expectativas y caducidad; la preceptiva citada, igual refiere el camino jurídico que deben seguir los apostadores-ganadores cuando los premios no se cancelan dentro de los dos meses siguientes a la fecha del sorteo, como es, la activación de un proceso verbal en la jurisdicción civil, cuya única pretensión es el pago de los dineros a ellos debidos con ocasión al juego de azar.

    En su criterio, prevalecen las leyes de orden civil y no las de naturaleza penal y, para resolver este asunto, los perjudicados deberán buscar el reconocimiento del dinero respecto del bono emitido, mediante una demanda que contenga los requisitos exigidos, ya que sus poderdantes, en esas condiciones, cancelaran el capital una vez la administración de justicia lo disponga; y, por ser una cooperativa, los premios equivalen a la entrega de electrodomésticos, víveres o joyas, por valor de cinco millones de pesos.

    Por tanto, peticionó casar el fallo recurrido, para en su lugar, absolver a su prohijado del delito por el que se le condenó.

    Tercer cargo (subsidiario): nulidad.

    Elevado por errónea calificación jurídica en tanto los juzgadores se equivocaron al subsumir la conducta de su mandante en el delito de estafa –para ello repitió nuevamente el profesional del derecho los elementos estructurales del tipo penal referido-, porque el condenado no preordenó su conducta para obtener un provecho patrimonial ilegal; por el contrario, el procesado, “simplemente ofrecía la posibilidad de participar en una rifa… pero NUNCA (sic) realizando ofrecimientos directos, los bonos existían previamente, eran de libre comercialización y los adquirían por voluntad propia los apostadores”, lo cual en su concepto, “desvirtúa la utilización de los medios o artíficios para inducir o mantener en error”.

    Siendo ello así, su protegido jurídico, jamás engaño a los denunciantes,...

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