Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 18 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 321803703

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 18 de Agosto de 2011

Fecha18 Agosto 2011
Número de expediente55733
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta No. 293.

Bogotá, D.C., dieciocho de agosto de dos mil once.

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de amparo constitucional formulada, a través de apoderado, por ALEJANDRO DE J.C.Y., contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, a cuyo trámite se dispuso la vinculación de los JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y 36 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, a los que censura por la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN

  1. Del líbelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se desprende que, en virtud a un preacuerdo celebrado entre las partes, el Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Conocimiento, mediante sentencia del 21 de julio de 2010, condenó al señor A.D.J.C.Y., a las penas principales de 98 meses de prisión y multa equivalente a mil quinientos (1500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como responsable del delito de extorsión agravada.

  2. La condena fue recurrida por el defensor técnico del señor C.Y., aduciendo, como factor único de disentimiento, la negativa que esgrimió el juzgador para concederle la rebaja punitiva consagrada en el artículo 269 del Código Penal, por reparación integral, pues en criterio del funcionario tal prerrogativa encuentra expresa prohibición según lo consagrado en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

    1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante proveído del 20 de septiembre de 2010, confirmó integralmente lo decidido por el a quo, bajo las siguientes consideraciones:

    “Desde ya debe afirmarse que ninguna razón asiste al recurrente, como quiera que cuando sucedieron los hechos se encontraba vigente el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 que prohíbe cualquier tipo de beneficio, incluidas las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, para quienes incurran en extorsión, entre otros delitos.

    En esta norma, como sucede en el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, el legislador incluyó no sólo las circunstancias que modifican la punibilidad.-como sucede con los institutos de allanamiento a los cargos, acuerdos y negociaciones- sino también cualquier beneficio, por lo que no aplican para el caso las jurisprudencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia citadas por el censor donde se analiza el contenido de la primera norma –que introdujo al código de penas el artículo 68 A- y se llega a la conclusión de que tales institutos de sentencia anticipada no están reglados allí por constituir derechos para el procesado.

    Si se trata de buscar apoyo en providencias de la Corte, como lo hizo el censor de manera equivocada, dígase que el punto que propone ya fue resuelto en varios de sus pronunciamientos, que el defensor se cuida de citar, en donde la Sala de Casación Penal concluye expresamente que la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 opera también para la rebaja por indemnización integral.

    Así, en sentencia de 29 de junio de 2008 recaída dentro del Radicado 29788, LA Corte analizó precisamente la aplicación de ese artículo a los eventos de allanamiento a cargos conforme al artículo 351 de la ley 906 de 2004, pronunciándose afirmativamente sobre la vigencia de dicha prohibición, para concluir cuestionando a los juzgadores de instancia por no haber hecho extensiva dicha prohibición a la rebaja de indemnización integral.

    “Ahora bien, observa la Sala que los juzgadores no aplicaron integralmente la referida prohibición , pues concedieron al procesado la rebaja punitiva del artículo 269 del Código Penal por haber indemnizado integralmente a las víctimas. Evidentemente, tal descuento inadvirtió el principio de legalidad de la pena. Sin embargo, teniendo en cuenta la circunstancia del apelante único del procesado, la Corte no puede desconocer el monto de la pena descontado en su favor, en respeto del principio no reformatio in ejes.”

    Igualmente, en fallo de julio 1º de 2009 recaída dentro del Radicado 30800, la Corte expresamente dijo que operaba la prohibición en punto de la rebaja por reparación integral cuando casó la sentencia por no haberla aplicado al caso examinado, cuando concluyó:

    “Los hechos que dieron origen a la investigación en contra de J.D.R.C., por los delitos de extorsión agravado en la modalidad de tentativa, ocurrieron en el mes de abril de 2008.

    Para entonces, se hallaba vigente el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que prohíbe el otorgamiento del cualquier beneficio o subrogado de carácter legal, judicial o administrativo a los procesados por delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos…”

    Siguiendo esos lineamientos jurisprudenciales y sin otras consideraciones, la Sala impartirá confirmación a la sentencia apelada en lo pertinente.”

  3. Por su parte, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, autoridad que en la actualidad controla y vigila la pena impuesta al señor C.Y., mediante auto del 4 de marzo de 2011, negó la solicitud de rebaja punitiva deprecada por el sentenciado con fundamento en el artículo 269 del Código Penal, pues consideró que no era competente para hacerlo, pese, según lo trajo a colación el petente, al pronunciamiento emitido, en sede de tutela, por la Corte Suprema de Justicia, radicado 49.479 del 10 de agosto de 2010, en el que, en un asunto de similares circunstancias fácticas y jurídicas, si procedió al descuento punitivo.

  4. Ahora el señor C.Y., por intermedio de apoderado, esgrimiendo los mismos argumentos que en su oportunidad expuso ante el juzgador ejecutor de la pena, solicita la concesión del descuento punitivo que se desprende de la aplicación del artículo 269 del Código Penal.

    1. Las autoridades accionadas allegaron copia de los proveídos objeto de censura.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para decidir la acción de tutela por cuanto, entre otras autoridades, está dirigida en contra de una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, colegiatura de la que se tiene la calidad de superior funcional.

La acción de tutela invocada, a través de apoderado, por el señor A.D.J.C.Y. está encaminada a remover la firmeza de las sentencias de fechas 21 de julio y 20 de septiembre de 2010, por medio de las cuales el Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en virtud de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía, lo condenaron a la pena principal de 98 meses de prisión como cómplice del delito de extorsión agravada, se le negó el reconocimiento a su favor de la rebaja de pena fijada en el artículo 269 del Código Penal, así como la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”[1] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[2].

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan:

  1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

  2. Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental...

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