Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 21 de Septiembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 324761787

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 21 de Septiembre de 2011

Fecha21 Septiembre 2011
Número de expediente1100131030312001-01105-01
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVILMagistrado ponente

WILLIAM NAMÉN VARGASBogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011)

Discutida y aprobada en Sala de veintinueve (29) de agosto de dos mil once (2011).Referencia: 11001-3103-031-2001-01105-01

Se decide el recurso de casación interpuesto por C.J.S.A., F.O.R. y L.V.R.V. respecto de la sentencia proferida el 27 de enero de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de responsabilidad civil contractual de los recurrentes contra Banco Santander Colombia S. A.

ANTECEDENTES
  1. En la demanda, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, se pidió declarar la responsabilidad civil contractual del banco demandado y condenarlo a pagar perjuicios materiales y morales reseñados e imponerle las costas del proceso.

  2. Fúndase el petitum, en los siguientes hechos:

    a) Los demandantes socios de Comercializadora Juangui S.A., aceptaron en su nombre el pagaré 13119601 otorgado el 21 de noviembre de 1996 a favor de Banco Comercial Antioqueño S.A.-Sucursal Panamá, hoy Banco Santander Colombia S.A., por la suma de US $600.000.oo, pagaderos como señala, con vencimiento final el día 22 de noviembre de 1999.

    1. C.J.S.A. otorgó el Pagaré DD173- 585 el 9 de octubre de 1998 a Banco Santander Colombia S. A. por $ 100.000.000, destinada a cubrir acreencias de Textinal Ltda. la cual se pagaría a largo plazo y “por cuotas”.

    2. Las cuotas estipuladas en el pagaré 13119601 fueron canceladas en su debida oportunidad por C.J.S.A. hasta el día 20 de noviembre de 1998, cuando “la obligación fue prepagada en su totalidad por intermedio del BANCO SANTANDER COLOMBIA S. A.”, en la suma de US 446.682. de capital y US 3.148,49 por intereses.

      d) C.J.S.A. fue admitida a trámite concordatario mediante auto 410-6108301 de 20 de octubre de 1998 dictado por la Superintendencia de Sociedades, notificado al demandado el 22 de octubre siguiente.

    3. El demandado solicitó el 30 de octubre de 1998 al Banco de la República autorización de prepago, desconociendo la notificación que se le hizo del trámite concordatario, y la obtuvo el 11 de noviembre del mismo año exclusivamente para el crédito por la suma de US 446.682. con cuantía inicial de US 600.000.oo.

    4. Banco Santander Colombia S. A. realizó el prepago del crédito por $100.000.000.oo moneda corriente sin autorización del Banco de la República, en forma abusiva e ilícita, contrariando normas de orden público y obligatorio cumplimiento de la Ley 222 de 1995, así como el carácter universal del proceso concursal, ocasionando daño patrimonial a la parte demandante.

    5. Los referidos créditos fueron relacionados en la solicitud de trámite concordatario formulada por Comercializadora Juangui S. A. a la Superintendencia de Sociedades.

    6. El demandado efectuó el prepago de los créditos utilizando dineros depositados a título personal por F.O.R. y L.V.R.V. en Certificados de Depósito a T..

    7. Como consecuencia directa de las conductas de Banco Santander Colombia S. A., C.J.S.A. dio en pago los bienes inmuebles relacionados a C.S.A. y F.S.A., “por el equivalente al valor del crédito presentado admitido y considerado en el Proceso Concursal por cada Persona Jurídica”.

  3. Constituida la relación jurídica procesal, el demandado resistió las pretensiones y propuso las excepciones denominadas “inexistencia del incumplimiento”, “ausencia de daño”, “ejecución de los contratos de buena fe” y “toda otra excepción que resulte probada”.

  4. La decisión de primera instancia denegatoria del petitum, impuso costas a la parte demandante, y fue confirmada por el Tribunal al decidir su apelación.

    LA SENTENCIA IMPUGNADA

  5. Tras discurrir a propósito de la responsabilidad contractual, resumir los fundamentos fácticos de las pretensiones y el contenido del fallo de primer grado, el Tribunal se refiere al efecto de la cláusula aceleratoria en relación con las obligaciones mercantiles, estipulación consignada en el pagaré “‘por el hecho de ser declarada la deudora, sus fiadores, garantes o avalistas en concordato’”, supuesto materializado que produjo la extinción del plazo fijado para el pago de la obligación, sin que la existencia de un proceso concursal respecto de Comercializadora Juangui S. A. impida al demandado hacer efectiva la prenda constituida sobre un Certificado de Depósito a T. por las personas naturales demandantes para garantizar la obligación de esa sociedad, conforme al artículo 659 del Código de Comercio acerca del endoso en garantía de un título-valor, por ser titular de un derecho autónomo susceptible de ejercerse cuando el crédito es exigible.

  6. Enseguida, apoyado en el artículo 100 de la Ley 222 de 1995, advierte la opción del acreedor para continuar la ejecución contra los garantes del deudor admitido a concordato o prescindir de su continuidad, pues la ley autoriza un doble cobro, aunque excluye un doble pago, y, por tanto, el demandado no contravino dicha normativa.

    LA DEMANDA DE CASACIÓN

    F. cuatro cargos al amparo de la causal primera, cuyo examen se hará en el orden propuesto, los dos últimos en conjunto por servirse de unas mismas consideraciones.

    CARGO PRIMERO

    Acusa la sentencia de violar el artículo 100 de la Ley 222 de 1995, por indebida aplicación, el cual confiere, al acreedor que adelanta proceso ejecutivo conjuntamente contra el deudor admitido a proceso concordatario y sus codeudores, fiadores, avalistas, aseguradores, emisores de cartas de crédito o cualquiera otra persona que deba cumplir la obligación, la opción de continuarlo únicamente contra éstas últimas o prescindir del mismo, pues, según se afirma, “en el presente caso, no existió proceso ejecutivo alguno” (fl. 13, cdno. Corte).

CONSIDERACIONES
  1. La Sala ha destacado repetidamente que para la prosperidad de los cargos contra los fallos en casación es condición indispensable que, sobre la base de la autonomía de las censuras, cada una sea plena o completa, sobre todos los fundamentos principales o pilares de aquél, pues, de no ser así, la decisión atacada debe mantenerse y, por ende, la acusación deviene irrelevante.

    A este respecto, “dado el carácter dispositivo de la impugnación y la imposibilidad que de allí se deriva para completar oficiosamente la acusación, iteradamente (…) ha señalado que ‘por vía de la causal primera de casación no cualquier cargo puede recibirse, ni puede tener eficacia legal, sino tan sólo aquellos que impugnan directa y completamente los fundamentos de la sentencia o las resoluciones adoptadas en ésta; de allí que haya predicado repetidamente que los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por sí misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura’ (Sent. cas. civ. No. 027 de 27 de julio de 1999; subrayas de ahora), de donde resulta que la prosperidad del reproche dependerá de ‘que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia’ (Sent. cas. civ. No. 002 de 25 de enero de 2008) y ‘exista completa ‘armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la resolución’ (Auto 034 de 12 de marzo de 2008, expediente 00271)’ (Auto de 15 de enero de 2010)” (auto de 29 de julio de 2010, exp. 00366).

    Tratándose del recurso extraordinario de casación, “la actividad ‘ex officio’ de esta Corporación, en lo que se refiere a la demanda interpuesta, es harto restringida, habida cuenta de que le impide auscultar ‘…defectos de la sentencia que no hayan sido denunciados formalmente por el recurrente y decidir la invalidación del fallo por errores no invocados en la demanda de casación’ (G.J., t. LXXXI, p. 426)”, ni “‘le es permitido (…), sin resquebrajar caros axiomas que estereotipan el recurso en comento, suplir o incluso complementar la tarea impugnativa asignada al recurrente, en atención a que -en línea de principio- debe circunscribirse a la demanda respectiva, la cual se erige en carta de navegación para todo Tribunal de casación’, al punto que ‘le está vedado recrear el cargo o enmendar por su cuenta los defectos que éste contiene’ (…)” (cas. civ., sentencia del 23 de marzo de 2000, expediente No. 5259).

  2. En el asunto en estudio, ciertamente el Tribunal alude a la opción que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 222 de 1995, tiene el...

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