Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 21 de Septiembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 327257843

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 21 de Septiembre de 2011

Fecha21 Septiembre 2011
Número de expediente56270
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta No. 341.

Bogotá, D.C., veintiuno de septiembre de dos mil once.

VISTOS

Decide la Corte la demanda de tutela instaurada por J.H.L., en garantía de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a cuyo trámite se dispuso la vinculación de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., el JUZGADO 3º LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN:

  1. La situación fáctica y la controversia que determinaron el proceso ordinario laboral incoado por el señor J.H.L. en contra de EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A., fueron consignados en la providencia del 8 de febrero de 2011[1], proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la forma como sigue:

    “Con la demanda inicial solicita el actor, que se condene a la sociedad demandada, a la actualización del salario base tomado para liquidar el monto de la primera mesada pensional, conforme al IPC causado entre el 24 de febrero de 1972 y el 1º de abril de 1985; al pago de las diferencias adeudadas junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y a las costas y agencias en derecho.

    Como fundamento de esos pedimentos, argumenta que prestó sus servicios para la empresa ESSO COLOMBIANA S.A. hoy EXXON – MOBIL DE COLOMBIA S.A., desde el 1º de marzo de 1948 hasta el 24 de febrero de 1972; que al momento del retiro devengaba un salario básico superior a los diez salarios mínimos vigente para esa época; que una vez cumplió 55 años, le fue reconocida la pensión de jubilación a partir del 1º de abril de 1985, en cuantía de $13.557.oo, y que para establecer el monto de la primera mesada pensional no se tuvo en cuenta la variación del índice precios al consumidor causado entre el 24 de febrero de 1972 y el 1º de abril de 1985. ”

  2. Por sentencia de 30 de enero de 2009, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor.

  3. El Tribunal Superior de Bogotá, S.L., mediante fallo del 18 de septiembre de 2009, confirmó lo decidido por el a quo.

  4. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al conocer del recurso extraordinario de casación interpuesto por el accionante, mediante la referida sentencia del 8º de febrero de 2011, decidió no casar la proferida por el ad quem, pues frente a los cargos planteados en la demanda, consideró:

    “Se comienza por advertir, que si bien es cierto el censor comete unas impropiedades en la formulación del cargo, al denunciar la infracción del “Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social sin especificar alguna disposición adjetiva o instrumental de este estatuto que hubiera sido vulnerada y que sirviera como medio para alcanzar un canon sustancial, e incluir así mismo las “Sentencias C-862 y C-981A del 2006”, como si éstas fueran normas del orden nacional; también lo es que con los otros preceptos sustantivos señalados en la proposición jurídica queda cumplida a cabalidad la exigencia legal consagrada en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, máxime que la misma se morigeró con la entrada en vigencia del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

    Superado el anterior escollo y al abordar el fondo del asunto, la censura pretende, en esencia, que se determine jurídicamente, que conforme a los pronunciamientos de la Corte Constitucional y con apoyo en los artículos 11 y 21 de la Ley 100 de 1993, es posible indexar el ingreso base de cotización de las pensiones causadas con anterioridad a la Constitución Política de 1991.

    Al respecto, esta S. ya tuvo la oportunidad de pronunciarse y fijar su propio criterio, consistente en que las pensiones legales, como sería para el caso la de jubilación reconocida a favor del demandante, son susceptibles de indexar su base salarial para establecer el monto de la primera mesada, cuando se causan con posterioridad a la vigencia de la nueva Constitución Política de 1991, dado que es a partir de ese momento que es posible hablar de esta clase de actualización, sin que existiera con anterioridad a ella normatividad legal o supralegal que la permitiera. Ello se infiere, para el caso concreto de las pensiones legales, de las consideraciones hechas en la sentencia del 20 de abril de 2007, radicación 29470, en que se basó el Tribunal, la que se ha venido reiterando hasta ahora, en la cual se precisó:

    (…)

    “…el tema de la actualización del salario base para liquidar las pensiones de jubilación fue objeto de reciente pronunciamiento en las sentencias C-862 y C-891A de 2006, en las que se declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, “en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor, IPC, certificado por el DANE”. En tales sentencias se aludió a la omisión del legislador de consagrar la indexación del salario base, para liquidar las pensiones de los trabajadores que se desvinculan de su empleador, sin tener la edad para pensionarse, y cuyo salario sufre necesariamente una afectación, derivada de fenómenos como el de la inflación; se hizo un recuento legislativo de la indexación en distintos ámbitos, para llegar a la previsión contenida en la Ley 100 de 1993, respecto a la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones previstas en esa normatividad, como para las del régimen de transición. Así mismo, rememoró la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, la que en su propósito de unificar la jurisprudencia, ha fijado el alcance y el sentido de las diferentes normas y dado las pautas para solucionar los casos, que no encuentren una regulación legal expresa. El vacío legislativo, en punto a la referida actualización del salario base para liquidar las pensiones distintas a las previstas en la Ley 100 de 1993, sostuvo la Corte Constitucional, en su función de analizar la exequibilidad de las normas demandadas (art. 260 CST y 8º Ley 171 de 1961), debe subsanarse a efecto de mantener el poder adquisitivo de las pensiones, conforme a los artículos 48 y 53 de la C.P. Así estableció que dicha omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensionados, y que, por ende, corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, que les permita una mesada pensional actualizada.

    Frente al tema, antes de la Ley 100 de 1993, esta S. había considerado la actualización de la base salarial para liquidar las pensiones, pese a no encontrar consagración legal, puesto que sólo existían las normas referentes a los reajustes anuales -Leyes de 1976 y 71 de 1988-, o la indemnización por mora -Ley 10ª de 1972-, después de estimar aplicables principios como la justicia y la equidad, para lograr el equilibrio social característico del derecho del trabajo; igualmente se consideraron y atendieron figuras como la inflación y la devaluación de la moneda colombiana, fenómenos económicos públicamente conocidos, que acarrean la revaluación y la depreciación monetaria (Sentencia 8616 de agosto de 1996).

    Así mismo, la mayoría de la Sala de Casación Laboral, sobre los casos de las personas que no tenían un vínculo laboral vigente, ni cotizaciones durante todo“..el tiempo que les hiciera falta para (pensionarse)”, como lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes, amparados por el régimen de transición allí previsto, les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, ofreció una solución con la finalidad de impedir que la mesada pensional de ese contingente quedara menguada, por carecer de valores correspondientes al citado período (salarios o aportes); así, se logró integrar el ingreso base de liquidación de la pensión, con la actualización del salario, sustentado en el IPC certificado por el DANE, entre la fecha de la desvinculación y la de la fecha del cumplimiento de los requisitos de la pensión, tal cual quedó explicado en la sentencia 13336 del 30 de noviembre de 2000, reiterada en múltiples oportunidades.

    Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional diferenciada. Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación.

    En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad. Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR