Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 1 de Septiembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 327258131

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 1 de Septiembre de 2011

Fecha01 Septiembre 2011
Número de expediente55878
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

-SALA DE DECISION EN TUTELA-

Magistrado Ponente

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 312

Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil once (2011)

VISTOS

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por P.D.S.G.R., a través de apoderada, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y a cuyo trámite se impuso la vinculación de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión de la misma ciudad y el Instituto de Seguros Sociales, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social.

ANTECEDENTES
  1. Fueron reseñados los supuestos del litigio laboral por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[1], así:

    “P. delS.G.R. demandó al Instituto de Seguros Sociales para obtener la pensión de sobrevivientes, a partir del 26 de enero de 2004, previa deducción de la indemnización sustitutiva que le fue pagada y los intereses moratorios.

    Afirmó que, el 24 de octubre de 2004, el Instituto de Seguros Sociales le negó la pensión de sobrevivientes y le concedió la indemnización sustitutiva por el fallecimiento de su cónyuge, H. de J.H.G., porque éste no cotizó 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a su deceso ni un 20% de cotizaciones desde la fecha en que cumplió 20 años de edad, como exige el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003; que en la resolución No. 018345 de 2004 consta que ‘… el (a) asegurado (a) cotizó a este Instituto 71 semanas en los 3 años anteriores al momento del fallecimiento, y que acredito (sic) un 16.36% de fidelidad de cotización al Sistema de Pensiones al haber cotizado 189 semanas entre el 06 de diciembre de 1973, fecha en la que cumplió 20 años de edad y la fecha de la muerte, así mismo acredita un total de 289 semanas cotizadas en toda su vida laboral’, y que al tener acreditadas 289 semanas cotizadas en toda su vida laboral, demuestra su fidelidad del 28,9% y no de 16,36, como lo aduce el demandado.

    El Instituto de Seguros Sociales manifestó que no se opone a la prosperidad de las pretensiones, siempre que la demandante demuestre tener derecho; admitió los hechos 1, 2, 3 y 6; y del 4 y 5 arguyó que no le constan. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales para el reconocimiento de la pensión solicitada, compensación, imposibilidad de condena en costas y prescripción.(folios 21 y 22)”

  2. La controversia en primera instancia fue dirimida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, autoridad que mediante sentencia del 30 de noviembre de 2009 resolvió absolver a la demandada de las pretensiones.

  3. Apelada tal decisión por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en providencia del 17 de abril de 2009 impartió su confirmación.

  4. Interpuesto el recurso extraordinario de casación por P.D.S.G.R., la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 31 de agosto de 2010 resolvió no casarla.

  5. Inconforme con el resultado de su litigio laboral, P.D.S.G.R. –a través de apoderada- acudió a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales, arguyendo que: (i) el requisito de fidelidad es inconstitucional y pese a ello se tuvo como requisito para no conceder la pensión; (ii) si bien para la emisión de las sentencias de primer y segundo grado no se había declarado tal fenómeno, los sentenciadores debieron inaplicar por la misma razón la Ley 797 de 2003 y a su turno la Corte, debió hacer lo propio al haberse ya dado aquélla –sentencia C-556 de 2009-; y, (iii) en consecuencia se obró de manera contraria al ordenamiento legal y constitucional.II. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

    El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín aportó copia de las sentencias de instancia.III. CONSIDERACIONES

    Habilitada legalmente para conocer de este asunto es la Sala en los términos del Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002, en un desarrollo del Decreto 1382 de 2000 como quiera que el ataque se dirige en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con respecto de la cual está legitimada para conocer de las acciones de tutela que contra esa Corporación se instauren y al haber recogido la Corporación en pleno la tesis de rechazo de las acciones de tutela frente a órganos límites para en su lugar disponer la aprehensión de su conocimiento.

    Acción de tutela contra providencias judiciales.

    Bastante se ha reiterado -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional –sentencia C-543 de 1992- y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.

    De manera que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos.

    “Adicionalmente a los requisitos generales, es menester acreditar la presencia de alguna de las causales específicas de procedibilidad. A este respecto, la jurisprudencia ha señalado que es indispensable que se pruebe la presencia de por lo menos una de las causales para que se configure la vulneración. Así pues, a diferencia de los requisitos generales, es suficiente la presencia de una de las hipótesis planteadas para poder afirmar que la providencia vulnera los derechos del accionante. Estas hipótesis son las siguientes:

    “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

    1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    2. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    3. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[2] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    4. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

    5. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

    6. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[3].

    7. Violación directa de la Constitución.”[4] En este punto, la Sala reitera que la acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, pero sólo cuando se cumplen todos los requisitos generales que ha señalado la jurisprudencia, y sólo puede concederse cuando se cumple a cabalidad con al menos una de las hipótesis de procedibilidad específicas.”[5]Problema jurídico

    En el caso sometido a consideración, se tiene que la inconformidad de la actora radica en la negativa de reconocerse su pensión de sobreviviente con fundamento en una norma que fue declarada inconstitucional, esto es el literal a. del numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

    Desarrollo

    De entrada la Corte señala que le asiste razón a la petente, comoquiera que para la fecha en la cual se profirió sentencia de casación, la Corte Constitucional en sentencia C-599 de agosto 20 de 2010 había declarado “…INEXEQUIBLES los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ‘por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales’.”

    De la lectura de las providencias aportadas a la actuación se tiene, que si bien para el momento en que se desarrolló la litis en primera y segunda instancia, la mencionada norma se encontraba vigente y pese a que la parte demandante invocó su inaplicación por inconstitucional al advertir como un retroceso normativo en cuanto al reconocimiento de prestaciones sociales, los sentenciadores no compartieron su criterio y por ello negaron su pretensión toda vez que “en el expediente, no se acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo anteriormente trascrito, pues si bien, se acreditan 71 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento, no se cumplió el porcentaje mínimo de fidelidad al sistema exigido por la ley.”[6]

    Así como tampoco se podía aplicar el principio de la condición más beneficiosa, por cuanto conforme a la fecha del deceso del causante esa norma era la vigente.

    Situación en la que insistió la recurrente en su demanda de casación -sin la debida técnica de acuerdo con las consideraciones de la Sala de Casación Laboral-, reiterando la inaplicación de la referida disposición -también cuestionó la...

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