Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 8 de Septiembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 327258947

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 8 de Septiembre de 2011

Número de expediente55976
Fecha08 Septiembre 2011
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta No. 319.

Bogotá, D.C., ocho de septiembre de dos mil once.

VISTOS

Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, a través de apoderado, por P.A.A.H. y L.D.D., en garantía de sus derechos constitucionales fundamentales, presuntamente vulnerados por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ADJUNTO y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, ambos con sede en la ciudad BUGA.

A este trámite se ordenó la vinculación de todos quienes ostentaron la condición de parte en el proceso penal censurado por los actores.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN:

  1. Mediante sentencia del 26 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Adjunto de Buga, C.E.M.J. fue condenado a la pena principal de 26 meses de prisión, multa de 20 salaros mínimos mensuales legales vigentes, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad y a la suspensión de la licencia de conducción por un término de 3 años al hallarlo responsable de la conducta punible de homicidio.

    En el mismo proveído, el juzgador condenó a Seguros del Estado –en condición de llamado en garantía- a la señora L.D.D. –propietaria de uno de los vehículos involucrados en el accidente que produjo consecuencias fatales- y la Empresa de Transportes La Fortaleza -como tercero responsable- al pago solidario de perjuicios materiales en cuantía de $666.000.000.oo, y 200 salarios por perjuicios morales.

  2. La sentencia fue objeto del recurso de apelación, interpuesto por el apoderado del tercero civilmente responsable, la parte civil y la aseguradora Seguros del Estado S.A., siendo desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, colegiatura que el 11 de mayo de 2011, resolvió:

    “PRIMERO. Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil contra la sentencia adiada el 26 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Adjunto de Buga, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO

Modificar los numerales Tercero y Cuarto de la parte resolutiva de la sentencia adiada el 26 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Adjunto de Buga, en el sentido de disponer que la condena a pagar por parte de Aseguradora Seguros del Estado S.A., queda limitada a la suma de sesenta y dos millones seiscientos cincuenta mil pesos ($62.650.000.oo) y los demás valores fijados allí, serán a cargo de los señores C.E.M.J., L.D.D. y la empresa de Transportes La Fortaleza Ltda.

TERCERO

Confirmar en los demás aspectos la sentencia apelada.

CUARTO

Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación.”

  1. Ahora los demandantes, L.D.D. y el representante legal de la EMPRESA DE TRANSPORTES LA FORTALEZA, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción constitucional, pretenden que el juez de tutela deje sin efectos la sentencias relacionadas en precedencia, ya que, según se desprende del farragoso y denso líbelo de tutela, (i) la colegiatura accionada desconoció la prohibición de no reformatio in pejus, por cuanto modificó la forma de cancelar los perjuicios que en primera instancia había sido dispuesta por el juzgador individual, (ii) la sentencia fue emitida sin tener en cuenta que la acción penal estaba prescrita, y (iii) los funcionarios accionados fueron deficientes a la hora de valorar el acervo probatorio, ya que de haberlo contemplado de la forma en que lo proponen los accionantes, otra hubiera sido la conclusión a la que arribaron, máxime cuando se presentaron serias irregularidades que conducían a la nulidad de la actuación.

  2. Al trámite de la acción constitucional acudieron las autoridades accionadas, quienes allegaron fotocopias de las decisiones que emitieron en el ámbito de su competencia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual es su superior funcional.

Referente a la acción publica que ocupa la atención e la Sala, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “vías de hecho” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo apunta originalmente a censurar la sentencia de segunda instancia que definió el proceso penal adelantado contra el señor C.E.M.J., quien fuera condenado al ser hallado responsable del delito de homicidio culposo, con la consecuencia indemnizatoria de la cual se duelen los accionantes, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así:[1]

  1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

  2. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

  3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

  4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

  5. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

  6. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.

Entonces, a partir de las causales de procedibilidad que la doctrina constitucional ha fijado en torno a la acción de tutela, lo primero que deberá precisarse para resolver la problemática constitucional planteada en la demanda, es si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías de corte fundamental que ahora consideran agraviadas.

De la lectura de las diligencias, se advierte que los asuntos objeto de reproche por parte de quienes dicen haber sido legalmente reconocidos en el proceso penal censurado y que en esta actuación fungen en condición de accionantes, tuvieron a su favor la posibilidad real de activar su controversia, a través de su defensor, por vía del recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia y sin embargo no lo hicieron, luego es claro que desecharon la oportunidad procesal para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso, por manera que no pueden ahora, por vía de la acción de tutela, pretender enmendar la falta de gestión, siendo entonces los propios interesados quienes no respaldaron su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la decisión cuestionada adquiriera firmeza, pese a que en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, el Tribunal esgrimió que “Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación.”

Acorde con lo que viene de reseñarse, esta colegiatura, a través de su jurisprudencia, ha abordado el tema relacionado con el interés que le asiste a los sujetos procesales para acudir al mecanismo extraordinario de impugnación, en especial, para el caso que ocupa la atención de la Sala, en lo...

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