Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 14 de Septiembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 328294423

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 14 de Septiembre de 2011

Fecha14 Septiembre 2011
Número de expediente36107
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso n.º 36107

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Aprobado acta número 331

Bogotá, D.C., catorce de septiembre de dos mil once

VISTOS

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal 52 Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla contra la sentencia proferida el 3 de marzo del cursante año por una Sala de Decisión Penal de dicha Corporación, mediante la cual absolvió del cargo de prevaricato por acción al señor fiscal E.C.R..

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

El episodio fáctico por el que fue juzgado el fiscal CORREDOR ROPERO se contrae a la supuesta ilegalidad de la orden de libertad inmediata que expidió el primero de enero de 2010 a favor del señor S.E.V.A., quien horas antes había sido capturado y puesto a su disposición, por el homicidio de su cónyuge, ocurrido en la madrugada del mismo día; insuceso con una alta exposición mediática.

La audiencia en que a E.C.R. se le imputó el delito de prevaricato por acción tuvo lugar el 26 de marzo de 2010; radicándose el 21 de abril el escrito de acusación en su contra, por lo que su formulación oral se celebró el 25 de junio siguiente.

Luego de concluidas las audiencias preparatoria y de juicio oral, se realizó el 3 de marzo de 2011 la de lectura del fallo absolutorio, contra el cual la Fiscalía interpuso el recurso de apelación que ahora se resuelve, que por haber sido sustentado en debida forma, fue concedido en el efecto suspensivo.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla fundamentó su fallo en que el cargo de prevaricato por acción formulado contra el fiscal E.C.R. no había sido probado; específicamente el tipo subjetivo, vale decir, la presencia del dolo en su actuar.

El problema jurídico cuyo análisis condujo al Tribunal a la decisión absolutoria, fue si la orden de libertad que expidió el fiscal acusado el primero de enero de 2010 disponiendo la excarcelación inmediata del ciudadano S.E.V.A. fue ostensible y groseramente contraria al ordenamiento jurídico, al punto de pregonarse su calidad de prevaricadora; el cual contestó negativamente dicha Corporación, al no avizorar la presencia de dolo en el actuar del acusado.

El Tribunal inicia por advertir que la captura de V.A. ciertamente se produjo en uno de los eventos de flagrancia, no sin dejar de reconocer el nivel de complejidad ofrecido por las distintas situaciones que rodearon los momentos previos a la aprehensión a efectos del análisis de su legalidad.

En estas condiciones el a quo concluyó que dicha captura se produjo en flagrancia, no propiamente al momento en que se cometía la conducta punible, ni tampoco como consecuencia de voces de auxilio que reclamaran dicha aprehensión; sino por el evento descrito en la causal tercera del artículo 301, esto es, con instrumentos que indicaban que momentos antes S.E.V.A. había cometido un delito, precisamente el homicidio de su cónyuge.

Así, razona el Tribunal, que cuando el fiscal CORREDOR ROPERO descartó la presencia de la flagrancia para ordenar la libertad por haber sido afectada de manera ilegal, ciertamente incurrió en un error, no avizorándose la presencia del dolo propio del prevaricato, puesto que en la motivación de la providencia cuestionada se plasma un particular esfuerzo argumentativo orientado a fundamentar la decisión que él juzgaba como acertada.

A tal punto de complejidad llegaba la situación, dice el Tribunal, que para la misma S. no fue fácil concluir la presencia de la situación de flagrancia del supuesto homicida recién capturado, cuya liberación generó la imputación de prevaricato por acción del fiscal que la ordenó.

Así pues, la simple comisión de un error de naturaleza jurídica, originado tal vez en ligereza conceptual, animado entre otros factores por la presión periodística, surgidos como consecuencia de dicha liberación, no tornan en dolosa tal decisión ilegal, y por tanto se le impartió absolución.

LA IMPUGNACIÓN

La Fiscalía solicita la revocatoria del fallo para que en su lugar se profiera sentencia de carácter condenatorio en la que se niegue al señor CORREDOR ROPERO tanto la prisión domiciliaria como cualquier subrogado penal.

Señala el impugnante que, contrario a lo manifestado por el Tribunal, el señor V.A. se encontraba en las tres situaciones de flagrancia cuando fue capturado: así al estar en poder del arma de fuego por lo menos se podía predicar la comisión del delito de fabricación y porte; adicional a ello fue sorprendido con elementos que indicaban que acababa de cometer un delito -incluída su confesión-; además de apreciarse que la llegada de los policiales captores se produjo como consecuencia de una llamada telefónica, esto es, voces de auxilio, según la exigencia del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal.

Así pues, la orden de libertad expedida aquel primero de enero de 2010 a favor del legalmente capturado S.E.V.A. era manifiestamente contraria a lo mandado por los artículos 301 y 302 de la Ley 906 de 2004, advierte el fiscal apelante.

Reclama el impugnante que el tribunal no precisó el error en que incurrió el fiscal CORREDOR ROPERO, esto es, si fue de tipo o de prohibición; lo cual en todo caso sería indiferente en tanto de estar presente sería fácilmente vencible, bastando sólo la lectura de los dos artículos del estatuto adjetivo penal llamados a regular el caso, amén de su vasta experiencia como fiscal y su formación jurídica.

Por eso, invocando dos precedentes jurisprudenciales recientes de esta Corporación, el apelante concluye solicitando a la Sala que deseche la sentencia de primera instancia, y que en su lugar profiera la de reemplazo que deberá hacer declarando que CORREDOR ROPERO es responsable del delito de prevaricato por acción, y, en consecuencia, le imponga las condignas sanciones penales, sin suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni accediendo tampoco a la sustitutiva de la prisión domiciliaria.

CONSIDERACIONES

La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, según lo previsto en el artículo 32.3 del Código de Procedimiento Penal.

El prevaricato por acción, delito del que se acusó al ex fiscal CORREDOR ROPERO, está descrito en el Código Penal de la siguiente manera:

Artículo 413. Prevaricato por acción. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.”

Así, de acuerdo con el presupuesto fáctico contenido en la acusación, con miras a resolver el recurso de apelación, se tiene claro que los puntos a dilucidar son: a) inicialmente si la orden de libertad impartida por CORREDOR ROPERO a favor del ciudadano V.A., fue manifiestamente contraria a la ley; y, b) en segundo término, de ser así, se debe precisar si existió dolo en el actuar del funcionario acusado.

A efectos de resolver el primer tópico, resulta oportuno reseñar que tanto la acusación como el sentido de la apelación, tienen como finalidad la obtención de la condena de quien profirió la orden de libertad tachada de contrariar de manera grosera el ordenamiento jurídico, con la cual se benefició al señor S.E.V.A., quien había dado muerte a su esposa.

De suerte que a efectos de auscultar la abierta ilegalidad pregonada de la orden de libertad, resulta oportuno revisar el contenido del derecho a la libertad personal, para ir desbrozando la expectativa funcional que tiene el fiscal relacionado con la afectación al derecho, lo que se debe reconocer es altamente exigente para limitar el poder que ostenta la autoridad pública, que actúa en nombre del soberano, esto es, del pueblo.

El Estado de derecho y la protección a la libertad.

El Estado, como agente creador del derecho al cual él mismo se somete, concebido como forma de realización social a partir de unos fines declarados en su acuerdo político, vale decir, en su Constitución; es la idea de la cual surge el concepto de Estado de derecho.

Nuestra Carta Política reconoce, en primer término, la dimensión de Estado de Derecho, la

cual se revela en su esencia, y por tanto encadena o subordina las actividades de los servidores públicos al imperio de la ley, como expresión racional de la voluntad popular, de tal forma que la infracción a la Constitución y a la preceptiva legal, ya sea por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, constituyen el fundamento de la sanción del prevaricato, toda vez que la sociedad espera que los servidores públicos acaten sus mandatos; pero más allá, en la expectativa de su cumplimiento funcional descansa la satisfacción eficaz de los cometidos estatales.

Y el Estado de derecho se concibe para que se tengan claras las reglas de convivencia y se tengan claras gracias a su vigor, de suerte que cada uno tiene derecho a vivir con el conocimiento cierto de las normas que lo protegen, que lo defienden, tanto de la arbitrariedad del propio Estado, de sus agentes, así como de las mayorías, y en algunos casos, aún de sí mismo. Todos los servidores públicos somos agentes de la convivencia pacífica, gestores desde distintos roles de los objetivos comunes.

Las normas que protegen derechos de libertad tienen, dentro de sus destinatarios, a los agentes del Estado, los servidores públicos; precisamente para limitar su poder y encasillarlo en estancos precisos de manera que se excluya la arbitrariedad.

Una justicia que privilegia la dignidad del ciudadano procesado, por encima del clamor popular o de hordas incendiadas por el instinto vengativo, es digna de un Estado que está dispuesto a no repetir los horrores que se cometieron en nombre del...

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