Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 21 de Septiembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 328294703

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 21 de Septiembre de 2011

Fecha21 Septiembre 2011
Número de expediente36278
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso nº 36278CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado Acta N°. 340

Bogotá D.C., septiembre veintiuno (21) de dos mil once (2011).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad del libelo de casación presentado por el defensor de JULIO CESAR PACHÓN SALAMANCA, con el objeto de sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 22 de febrero de la anualidad en curso, a través de la cual confirmó la de primer grado dictada el 3 de noviembre de 2010 por el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa en el mismo departamento, que lo condenó como coautor del delito de homicidio agravado en la persona de O.R.L., hurto calificado agravado y porte ilegal de armas.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Los hechos que motivaron el presente diligenciamiento, fueron declarados por el Tribunal, de la siguiente manera:

“El 30 de diciembre de 2009, a eso de las 21:25 horas, aproximadamente, frente al supermercado M. ubicado en la Inspección de La Gran Vía, jurisdicción del municipio de Tena (Cundinamarca), le fueron sustraídos varios bienes al señor O.R.L., quien se dedicaba a la venta de medicamentos para la Empresa Dromayor S.A., tales como dinero en efectivo en la suma de $ 3.393.000, cheques por valor de $ 14.49.582, tarjetas prepago para recarga de celulares en la suma de $ 403.000 y diez (10) bonos de la empresa Big-pass por valor cada uno de $ 10.000, para lo cual los asaltantes procedieron luego a dispararle quitándole la vida, huyendo a gran velocidad del lugar en el vehículo marca Chevrolet corsa, color blanco, de placas BMJ-571. Aconteció que gracias a la información recibida de la ciudadanía, la Policía dispuso la operación plan candado, logrando ubicar dicho rodante en inmediaciones de Puerto Araujo, dentro del cual se desplazaban quienes perpetraron los hechos, pues dadas las características reportadas a los uniformados correspondían a tales individuos, razón por la cual fueron bajados del rodante y registrados por la Policía, habiéndose encontrado en su poder el dinero y demás bienes despojados al señor R.L., junto con las dos armas de fuego utilizadas para el cometido criminal, siendo capturados H.B.P., J.S.C.M., S.N.D., I.A.A. y L.Y.C.P..

Aconteció que por labores de policía judicial y luego de haberse recepcionado las declaraciones de J.S.C.M. y Isaid (sic) A.A., estos pusieron de presente la participación de otras personas en los hechos investigados, entre ellos señalando al señor JULIO CESAR PACHÓN SALAMANCA, como la persona que había mandado a hacer el atraco y quien organizaba todo lo relativo al mismo, toda vez que la víctima frecuentaba su establecimiento y conocía el horario y cobro de créditos de aquella… una vez establecida su plena identidad se logró su captura”.

Con fundamento en los anteriores acontecimientos, el 31 de mayo de 2010, se celebró ante el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de La Mesa audiencia preliminar, durante la cual se formuló imputación en contra de JULIO CESAR PACHÓN SALAMANCA por los delitos de homicidio agravado (arts. 103 y 104, numeral 7°, del C.P.), hurto calificado agravado (arts. 240 y 241, numeral 10, ibídem, modificados por el 51 de la Ley 1142 de 2007) y porte ilegal de armas (art. 365 ejusdem, modificado por el 38 de la Ley 1142 de 2007), por los cuales se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad. El imputado se allanó a los cargos.

Por razón de la admisión de responsabilidad, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de La Mesa, el 24 de junio siguiente, dispuso la realización de “audiencia de constatación de garantías del allanamiento y posible individualización de penas”, encontrando que “la aceptación de cargos hecha por el aquí imputado se hizo mediante un acto ajustado a derecho, éste lo hizo de manera libre y voluntaria por lo cual considera viable aceptar dicho allanamiento a cargos y se le imparte aprobación”. Acto seguido, dio curso al trámite contemplado en el artículo 447 del estatuto procesal penal, a cuyo término, a instancia del representante de las víctimas, ordenó el inicio del incidente de reparación integral.

De esa forma, el 25 de agosto ulterior tuvo lugar la primera audiencia de dicho incidente y estando pendiente de realizar una nueva, el defensor de PACHÓN SALAMANCA presentó escrito por medio del cual deprecó la nulidad de la actuación.

El 22 de octubre subsiguiente, el juzgado de conocimiento dictó auto de sustanciación por cuyo medio no accedió a la petición contenida en el memorial reseñado en el sentido de fijar fecha para llevar a cabo audiencia para plantear la nulidad.

El 27 de octubre posterior tuvo lugar audiencia en la que se dio fin al incidente de reparación integral. Luego, el mismo despacho judicial, el 3 de noviembre, dictó fallo de primer grado por cuyo medio no accedió a la solicitud de nulidad deprecada por la defensa y condenó a JULIO CESAR PACHÓN SALAMANCA a la pena principal de doscientos treinta (230) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual, al encontrarlo coautor penalmente responsable de los punibles de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustitutivo de la prisión domiciliaria.

Impugnada esta decisión por la defensa del procesado, el Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó el 22 de febrero del año en curso.

Contra esta última decisión el defensor de PACHÓN SALAMANCA, de manera exclusiva, la recurrió extraordinariamente, mediante demanda sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Sala.

LA DEMANDA

El defensor del procesado formula tres censuras contra el fallo, con fundamento en las causales primera, segunda y tercera de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, respectivamente.

Con el objeto de no incurrir en repeticiones innecesarias, la Corte, en el siguiente acápite considerativo, expondrá su criterio relacionado con el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad de cada una de las censuras luego de sintetizar su contenido. Esta labor la efectuará de manera conjunta respecto de los cargos primero y segundo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE
  1. Síntesis de los cargos primero y segundo del libelo:

    1.1. Primer cargo. Causal primera:

    El censor comienza por advertir que “la nulidad que se invoca comprende el denominado ‘error in procedendo’, por errores cometidos al desconocer los derechos -principios- garantía, derecho de defensa, que es derecho fundamental imperativo en el proceso penal” y el debido proceso.

    Acto seguido, en lo que llama “formulación del cargo”, señala que “en virtud del poder prevalente de interpretación de la Carta se desconoció tanto el art. 6, 29, 93, 94 y 243 de la Carta Política y la sentencia C-673 de 2005, emanada de la Honorable Corte Constitucional…sin perjuicio de los postulados y garantía del bloque de constitucionalidad”.

    Expresa, a continuación, que por mandato del artículo 243 de la Constitución y la sentencia C-335 de 2008 de la misma corporación, las sentencias del Tribunal Constitucional “tienen jerarquía constitucional y son de obligatorio e imperativo cumplimiento”.

    Luego de transcribir apartes de las referidas decisiones y los artículos 7 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, 8 de la Carta Internacional de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, afirma que “se vislumbra de contera que se desconocieron el compendio (sic) garantista al debido proceso materializado en concreto por el distanciamiento sin motivación alguna de la sentencia de constitucionalidad de la Honorable Corte Constitucional y de manera cierta y categórica de la sentencia C-673 de 2005, anteriormente transcrita”.

    Por razón de lo expuesto, depreca la nulidad desde el auto de sustanciación de fecha 22 de octubre de 2010, dictado por el Juzgado Penal de Conocimiento de La Mesa, toda vez que el vicio es trascendente porque se imprimió al...

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