Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 21 de Septiembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 328294739

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 21 de Septiembre de 2011

Fecha21 Septiembre 2011
Número de expediente37110
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso nº 37110

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta N° 340

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011)

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Mediante sentencia del 27 de enero de 2011, el Juez 16 Penal del Circuito de Bogotá declaró al señor J.R.L.P. autor penalmente responsable de la conducta punible de fraude procesal. Le impuso 4 años de prisión, 5 de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria.

El defensor del procesado apeló la decisión, que fue ratificada por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 7 de abril siguiente.

El apoderado interpuso casación.

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.

HECHOS

Mediante convocatoria 173 del 27 de junio de 2000, la Contraloría General de la República llamó al público a concursar por la provisión de varios cargos, entre ellos, el de tecnólogo, nivel técnico, grado 01, debiéndose acreditar por los interesados “título de formación tecnológica en sistemas e informática en sistemas”.

El señor J.R.L.P. se inscribió y anexó un diploma que lo acreditaba como tecnólogo en sistemas, expedido el 3 de diciembre de 1991 por el “Centro Panamericano de Capacitación”; este instituto, según reza el documento, fue autorizado por el Ministerio de Educación Nacional mediante resolución 1852 del 1º de noviembre de 1987, fecha esta correspondiente a un día domingo, normalmente extraño para la expedición de esos actos.

Superado el trámite, L.P. fue nombrado en el cargo aludido, según resolución 01620 del 1º de marzo de 2001.

Con posterioridad se estableció la falsedad del citado diploma, por cuanto el señor L.P. no estudió en el “Centro...”, que tampoco expidió ese título y para la fecha de la supuesta elaboración no contaba con autorización para brindar esa capacitación, ni tenía sede en Fontibón, en donde aquel dijo haber cursado sus estudios durante los años 1989, 1990 y 1991. Se verificó que en la dirección brindada como sede del instituto, específicamente para esos años nunca funcionó éste y que una línea telefónica suministrada por L.P. como perteneciente al instituto, desde 1981 había sido asignada a un sitio diferente.

ACTUACIÓN PROCESAL

Adelantada la correspondiente investigación, la Fiscalía la clausuró el 28 de enero de 2005 y el 27 de julio siguiente profirió resolución acusatoria en contra del sindicado como autor de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.

La decisión fue apelada y el 30 de marzo de 2007 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá la ratificó, respecto del fraude procesal, pero la revocó en lo atinente a la falsedad, delito sobre el cual declaró la prescripción de la acción penal.

Luego fueron proferidos los fallos señalados.

LA DEMANDA

El defensor formula tres cargos, el primero principal y los restantes subsidiarios, con fundamento en la segunda parte de la causal primera, violación indirecta de la ley sustancial, causada por errores de hecho.

Luego de referir que el sindicado no aportó un diploma del “CENTRO PANAMERICANO DE CAPACITACIÓN”, como dijeron los jueces, sino del “CENTRO PANAMERICANO DE CAPACITACIÓN Y ESTUDIOS”, desarrolla los cargos de la siguiente manera:

Primero

Falso juicio de existencia porque el Tribunal dejó de apreciar pruebas existentes en la actuación.

Reseña los argumentos de la sentencia relacionados con la demostración de que para la época señalada por el procesado en la dirección indicada no funcionaba el “Centro Panamericano de Capacitación”, se detiene en el informe del CTI sobre ese punto y dice adjuntar diversos documentos para demostrar que el propietario del inmueble es G.M. y no E.M., como hizo saber el investigador.

Además, la inspección ordenada por la Contraloría solamente pudo establecer que para el año 2003 allí funcionaba una Empresa Prestadora de Salud, EPS, sin evidencia alguna para los años 1989 a 1991.

Segundo

Falso juicio de existencia por suposición de pruebas, en cuanto el Tribunal dedujo que de ser ciertos los descargos y las palabras de un testigo que los corrobora, los vecinos del sector hubiesen percibido la presencia permanente de los 35 alumnos mencionados, así como del supuesto letrero de la institución.

De nuevo transcribe lo reseñado por el juzgador de segunda instancia sobre el informe de la Contraloría y dice que de éste mal podía deducirse la inexistencia del instituto de 1989 a 1991, pues solamente estableció que desde 10 años anteriores a 2003, esto es, para 1993, no funcionaba el centro de capacitación, pero nada dijo respecto de aquel periodo (1989 a 1991).

Sobre la labor del CTI, tampoco puede deducirse certeza de haberse realizado en la dirección correcta, pues hizo saber que para el año 2009 allí funcionaba un “Instituto Ferrini”, lo cual no concuerda con todas las pruebas obrantes en la actuación.

Por lo demás, el Tribunal dedujo que los vecinos del sector no percibieron la existencia de la entidad, pero lo cierto...

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