Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 21 de Septiembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 328294759

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 21 de Septiembre de 2011

Fecha21 Septiembre 2011
Número de expediente36587
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso nº 36587

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta N° 340

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011)

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Mediante sentencia del 18 de enero de 2011, el Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá declaró a (i) J.B.G.R. y R.E.M.Q. coautores penalmente responsables de la conducta punible de extorsión agravada; (ii) J.M.G., coautor de un concurso de tres homicidios agravados y extorsión agravada; (iii) Y.G.R., coautora del concurso de los tres homicidios agravados; y, (iv) J.A.M.C., coautor de los tres homicidios y cómplice de extorsión agravada.

Les impuso las siguientes penas: (i) a G.R. y M.Q., 60 meses de prisión y multa de 1.312,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes; (ii) a M.G., 690 meses de prisión y 2.625 salarios de multa; (iii) a G.R., 650 meses de prisión, y, (iv) a M.C., 670 meses de prisión y 1.687,5 salarios de multa.

A G.R. y M.Q. los condenó a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la de prisión, y, a los restantes, por 20 años. A todos les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Los procesados G.R. y M.Q. fueron absueltos por los cargos de homicidio y G.R. por el de extorsión.

El fallo fue apelado por la defensa de M.G., G.R. y M.C. y ratificado por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 23 de marzo siguiente.

Los apoderados de los tres últimos interpusieron casación.

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de las demandas respectivas, presentadas por los nuevos defensores.

HECHOS

Los familiares de J.A.L.L., su progenitora V.O.L. de L. y su compañera A.G.G., dejaron de tener contacto con ellos desde el 24 de agosto de 2008, cuando fueron vistos por última vez en la finca “La Pomposa” o “Chapas”, ubicada en la vereda “Chinga Frío” del municipio de El Rosal en Cundinamarca.

Aproximadamente a las 7:30 de la noche del 16 de octubre de ese año, J.A.L.C. (hijo de J.A. recibió una llamada de quien dijo ser el “comandante A.” y tener en su poder a las tres personas, por cuya liberación debía pagar tres mil millones de pesos; de no cumplir, se les causaría la muerte.

Las llamadas se repitieron y con asesoría de investigadores del Cuerpo Técnico de Investigaciones, CTI, un sujeto que se hacía llamar “Á.” (identificado luego como J.B.G.R. manifestó tener conocimiento del paradero de los secuestrados, habiéndosele solicitado pruebas al respecto y, por sus indicaciones, el 17 de noviembre de 2008 fueron encontrados un sombrero de propiedad de A.G., un reloj de J.L.L., una fotografía y las placas CJI-807, correspondientes al vehículo de propiedad del último. Los elementos fueron hallados en una finca de Tabio (Cundinamarca), de propiedad de J.A.L.L..

Con “Á.” siguieron las negociaciones, quien manifestó el delicado estado de salud de Virginia Lora de L., lo cual obligó al pago de ochenta millones de pesos, dinero entregado el 19 de diciembre de 2008 por un integrante del CTI a quien más adelante fue identificado como R.E.M.Q..

Más tarde, “Á.” hizo saber que a las tres víctimas se les había causado la muerte e indicó el sitio en donde se encontraban los cuerpos y, en efecto, el 6 de enero de 2009 fueron hallados en el interior de un aljibe ubicado en la finca “La Pomposa” o “Chapas”, habiéndose verificado que su deceso se produjo el mismo 24 de agosto de 2008 y que los cuerpos fueron lanzados al vacío y cubiertos con una carga cercana a dos toneladas de piedra. Dos de los cuerpos presentaban proyectiles de escopeta y precisamente en el predio se tenía un arma de esas características, que desapareció.

Para el día de esos hechos vivían en la finca los esposos J.M.G. (mayordomo de la finca) y Y.G.R., quienes desde un comienzo faltaron a la verdad al referir que las víctimas salieron del predio en el vehículo.

Varios de los implicados dijeron que quien ideó, dirigió los hechos y ocasionó las muertes fue J.M.G., quien a su vez entregó a su amigo J.A.M.C. los elementos puestos en la finca como pruebas de supervivencia. Los dos últimos, junto con R.E., estuvieron en un establecimiento de Internet para sobreponer una fotografía de J.L. a efectos de presionar la entrega del dinero.

A voces de M.Q., J.M.G. le expresó que entre él –M.G.- y J.A.M.C. dieron muerte a los plagiados. Del aserto de aquél deriva, a la vez, que el móvil del hecho estuvo dado por la apropiación del vehículo y quince millones de pesos que J.L. tenía en su poder.

ACTUACIÓN PROCESAL

  1. En audiencias realizadas por los Jueces 2ª y 1º Promiscuos Municipales de Granada (Meta) y 12 Penal Municipal de Bogotá, en funciones de control de garantías, la Fiscalía imputó a J.B.G.R., R.E.M.Q., J.M.G., Y.G.R. y J.A.M.C., la comisión del concurso de conductas punibles de secuestro extorsivo agravado y tres homicidios agravados, previstos en los artículos 169, 170, 103 y 104 del Código Penal.

  2. El 10 de marzo de 2009 la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de G.R., M.Q. y M.G., como coautores del concurso de delitos de secuestro extorsivo y homicidios agravados, descritos en los artículos 169, 170, numerales 6 y 10, 103 y 104, numerales 2 y 4, de la Ley 599 del 2000.

    El 14 de mayo de 2009 la Fiscalía radicó similar escrito en contra de G.R. y M.C. como coautores del concurso de conductas de secuestro extorsivo agravado y homicidios agravados, previstas en los artículos 169, 170, numerales 6 y 8, 103 y 104, numerales 2, 4 y 7, del Código Penal.

  3. El proceso seguido contra G.R. y M.C. se tramitaba por separado en el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, pero se dispuso unirlo al presente y el juicio siguió bajo la misma cuerda procesal.

  4. Finalizado el debate probatorio en la audiencia pública, en sus alegatos finales la Fiscalía mudó el cargo de secuestro extorsivo agravado por el de extorsión agravada y, respecto de G.R. y M.Q., retiró los de homicidio.

  5. Luego fueron proferidas las sentencias reseñadas.

    LAS DEMANDAS

Primero

El defensor de Y.G.R. formula dos cargos, que desarrolla así:

  1. Violación directa del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal (exclusión evidente) y aplicación indebida (no señala de qué norma), por cuanto la sindicada fue condenada sin que se reuniesen los requisitos legales para proferir sentencia, como que se dedujo su responsabilidad exclusivamente por pruebas de referencia, en contravía del artículo 437 de la Ley 906 del 2004.

Si el Tribunal hubiese considerado ese aspecto y la causal de inculpabilidad concurrente (que no precisa), habría exonerado a la acusada, lo cual solicita haga la Corte.

2 (subsidiario). Violación directa por exclusión evidente del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, pues la condena se profirió sin reunión de las exigencias legales.

Cuando se legalizó la captura de su acudida no existía claridad en los hechos por los cuales se la vinculaba, de donde surge que no se cumplían las exigencias del artículo 297 procesal y desde ese momento no se observó nexo entre las entrevistas practicadas por la Fiscalía y la participación o autoría de la procesada y en el juicio no se presentó un testigo directo que determinara esa situación.

R.E.M.Q. nunca sostuvo que la señora tuviese conocimiento del secuestro y posterior homicidio. Tampoco lo hicieron los restantes sindicados. De ahí deriva que solamente fue condenada por su condición de esposa de M.G. y residir en el sitio de los hechos, pero el día de su ocurrencia no se encontraba allí, pues había viajado a Zipaquirá.

De lo actuado surgía duda, pero se resolvió contra la acusada, y el Tribunal se dedicó fue a razonar sobre la congruencia, de donde su juicio está viciado de nulidad, toda vez que faltó al debido proceso, pues desconoció el principio de investigación integral.

La Corporación igual incurrió en falso juicio de existencia, en tanto no valoró otros medios, como la declaración de J.D., de la cual surgía la necesidad de aplicar el in dubio pro reo, pues relató que la sindicada trabajaba en Zipaquirá, y la de los demás procesados coincidentes en que no se encontraba en el lugar de los hechos el 24 de agosto de 2008.

Pide se case la sentencia parcialmente, para modificarla y no condenar a la procesada a la exagerada e injusta pena impuesta.

Segundo

El apoderado de J.M.G. formula dos cargos, desarrollados de la siguiente manera:

  1. Causal tercera, nulidad por irregularidad sustancial de la acusación, causada por errores en la calificación, pues los jueces admitieron a la Fiscalía mudara la acusación, de secuestro extorsivo, a extorsión agravada, con afectación de los derechos fundamentales de los procesados, pues fueron sorprendidos, en tanto en la totalidad del juicio conocieron y se defendieron de los secuestros extorsivos, no de la extorsión, además de que el cambio se produjo luego del debate probatorio, en los alegatos finales.

  2. Causal primera, violación indirecta por errores de hecho en la apreciación de las pruebas, pues el acusado declaró haber indicado a las autoridades...

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