Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 21 de Septiembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 328294779

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 21 de Septiembre de 2011

Número de expediente35957
Fecha21 Septiembre 2011
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso nº 35957

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J.I.G.

APROBADO ACTA No. 340-

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011)

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala examina las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por la defensa de L.R.C., contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que confirmó la condena impartida el 6 de septiembre de 2006 por el Juzgado 1 Penal del Circuito de la misma ciudad, al hallarlo responsable del delito de homicidio agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

  1. El 31 de diciembre de 2004 en la ciudad de Tunja, siendo las 7:30 de la noche aproximadamente, J.E.V.S. y su vecino G.M.S.[1] se encontraban departiendo frente a la casa donde residía el último de los nombrados en compañía de su menor hijo, cuando de manera sorpresiva aparecieron dos sujetos que le dispararon a M.S. en dos ocasiones impactándolo en la cara y en el cuello lo que desencadenó su muerte inmediata.

    Los hombres que lo agredieron emprendieron la fuga, siendo perseguidos por J.C.M.L., sobrino del ofendido quien logró ver cuando uno de los responsables se subió a un vehículo de servicio público y aprovechando la poca movilidad, alcanzó a dar aviso a un agente de la policía, que lo aprehendió. El capturado fue identificado como la persona que le disparó a la víctima y en la huída le entregó el arma a su acompañante que escapó.

  2. El 3 de enero de 2005, la Fiscalía 17 Seccional de Tunja[2], ordenó la apertura de investigación y la vinculación mediante indagatoria de L.R.C..

  3. El 20 de abril de 2005, la fiscalía acusó a R.C. como autor de los delitos de homicidio agravado, previsto en los artículos 103 y 104.7 de la Ley 599 de 2000 y porte ilegal de armas de fuego descrito en el artículo 365 ibídem.[3]

  4. El juicio correspondió al Juzgado 1 Penal del Circuito de Tunja, autoridad que el 6 de septiembre de 2006 lo condenó a la pena principal de 27 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Le impuso el pago de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales y le negó la condena de ejecución condicional[4].

  5. El fallo fue apelado por la defensa de R.C. y el 20 de septiembre de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmó la condena impuesta[5].

  6. El apoderado de R.C. interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación que le fue concedido.

    LA DEMANDA

    Al amparo de las causales, tercera (nulidad) y primera (violación directa de la ley sustancial) previstas en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), el casacionista formuló dos cargos en contra de la sentencia del Tribunal, los que desarrolla de la siguiente manera:

    Primer cargo

    El Tribunal dictó un fallo viciado de nulidad “por afectación de la garantía de legalidad y violación de la estructura del proceso elementos propios del debido proceso, derecho fundamental constitucionalmente protegido por su artículo 29 de la carta…”[6].

    La imputación realizada por la Fiscalía “no corresponde a la realidad fáctica al atribuirle la autoría normada en el artículo 104-8[7], lesiona el principio de legalidad. Esta irregularidad persiste, y consideramos factible atacar en Casación, no obstante que el defensor no presentó este tema como parte de su apelación de la sentencia pero sí fue expuesto por el Tribunal Superior”[8].

    A juicio del censor la trascendencia del yerro radicó en que dada la forma en que ocurrieron los hechos, la conducta desplegada no estructura la causal de agravación contenida en el artículo 104 numeral 8 del Código Penal, pues el procesado no puso a la víctima en situación de indefensión ni se aprovechó de tal circunstancia, con lo cual no existe ningún acontecimiento especial que agrave el comportamiento.

    Consideró que el juez de primera instancia no argumentó en debida forma por qué se dedujo la causal de agravación y aunque reconoce que el Tribunal sí explicó con detalle las razones y con tal proceder “cumplió en última instancia el requisito de la motivación de la sentencia, no obstante ello consideramos que no está ajustada a la realidad en consecuencia afecta el debido proceso[9]”.

    En tales condiciones, estima se vulnera el derecho fundamental al debido proceso.

    Por lo anterior, demanda se declare la nulidad de lo actuado, incluyendo la resolución de acusación, para que se acuse a su representado por el delito de homicidio simple respetando así la correcta subsunción de la conducta y el principio de legalidad.

    Segundo cargo

    A. a la “violación directa de la ley, por error de derecho, por aplicación indebida del artículo 104 numeral 8 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 103 del Código Penal[10]”, para lo cual reiteró idénticos argumentos a los analizados en el cargo anterior, los que en la mayoría de sus apartes, transcribió en forma literal.

    A reglón seguido destaca, la redacción de los hechos expuestos por el Tribunal para concluir que: “se puede observar es que el delito de Homicidio (sic) se cometió en la calle, frente a un establecimiento comercial, y cuando el occiso se encontraba en compañía de un amigo, en un ambiente urbano, se observa es el carácter intempestivo o sorpresivo de los disparos, pero este hecho no es configurador de estado de indefensión sino de un delito de homicidio simple[11].”

    A continuación, advierte: “para este cargo considero viable utilizar el mismo fundamento del cargo anterior debido a que consideramos que en cumplimiento del principio de legalidad, debió subsumirse la conducta del señor R.C. dentro del Tipo (sic) penal 103 únicamente y no como erradamente se hizo dentro del artículo 104 Numeral 8 del Código penal.[12]”

    Luego, apoyado en distintas citas jurisprudenciales, sostiene que la sentencia de segunda instancia vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y el principio de legalidad, dado que la conducta del agresor no se adecua al tipo penal imputado, por lo que demanda se declare fundado el cargo y se case la sentencia para que se absuelva a su representado por el homicidio agravado y en su lugar, se profiera una sentencia por el delito de homicidio simple.

CONSIDERACIONES

La inadmisión de la demanda

De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá el libelo porque no reúne los presupuestos, ni cumple las exigencias mínimas previstas en el artículo 212 del mismo...

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