Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 14 de Octubre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 328295195

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 14 de Octubre de 2011

Número de expediente1100102030002007-01235-00
Fecha14 Octubre 2011
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil once (2011).-

Ref.: 11001-0203-000-2007-01235-00

Decide la Corte la solicitud formulada por J.C.J.L., dirigida a que se conceda el exequátur a la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia No 5 de Paterna, Valencia, España, el 25 de octubre de 2006, que dispuso el divorcio por mutuo acuerdo del matrimonio celebrado entre el peticionario y la señora S.L.A..

ANTECEDENTES
  1. Mediante demanda que se encuentra visible a folios 15 a 21 de este cuaderno, el prenombrado actor solicitó que se homologue la producción de efectos en el territorio colombiano a la decisión judicial extranjera anteriormente reseñada, con fundamento en los hechos que a continuación se sintetizan:

    1.1. J.C.J.L. y S.L.A. contrajeron matrimonio el 5 de mayo de 1998 ante la Notaría Veinte (20) de Medellín, acto que fue debidamente inscrito el mismo día en esa Notaría.

    1.2. El Juzgado de Primera Instancia No 5 de Paterna, Valencia, España, concedió el divorcio de los citados cónyuges “con el lleno de todos los requisitos de la Ley española”, en especial el artículo 777 del Capítulo Cuarto, Título Primero, Libro Cuarto, de la Ley 1/2000 o Ley de Enjuiciamiento Civil.

    1.3. La legislación colombiana reconoce en el artículo 4° de la Ley 1ª de 1976 la posibilidad de disolución del matrimonio por mutuo acuerdo entre los esposos, por lo que la sentencia española no se opone a las disposiciones nacionales de orden público, máxime cuando el proceso allí adelantado respetó los derechos de contradicción y defensa.

    1.4. En el matrimonio se procrearon dos hijos que permanecen bajo el cuidado y la custodia de la madre, y se adquirieron los bienes que se señalaron en el hecho 5º del libelo introductorio.

    EL TRÁMITE

  2. La demanda fue admitida el 17 de agosto de 2007 y como se trata de una sentencia de divorcio fundada en el mutuo acuerdo de los esposos, de ella se ordenó correr traslado únicamente al Ministerio Público, como en efecto ocurrió el 28 de agosto siguiente, día en que el Procurador Delegado para Asuntos Civiles acudió a notificarse de aquella providencia, y enseguida, en tiempo, se pronunció en el sentido de manifestar que “no se opone a la pretensión primera”, concerniente a la convalidación de la sentencia extranjera, pues en su sentir se encuentran reunidas las exigencias legales.

  3. El 11 de octubre de 2007 se profirió el auto de decreto de pruebas, y luego de fenecida la etapa de su recaudo se concedió a las partes la oportunidad para alegar de conclusión, que transcurrió en silencio de los intervinientes.

  4. Una vez el proceso ingresó al Despacho para sentencia, con apoyo en la facultad para ordenar la práctica de pruebas de oficio que consagra el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, mediante providencia de 20 de agosto de 2008 se requirió al demandante para que en armonía con lo establecido en el Convenio suscrito por Colombia y España en 1908, que rige la ejecución de las sentencias civiles dictadas en ambos estados, acreditara, como allí se establece, la ejecutoria del fallo materia de homologación, dado que la nota de firmeza allegada con la demanda no cumple las exigencias pactadas entre ambos Estados, en especial, lo relativo al...

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