Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 17 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 328295235

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 17 de Agosto de 2011

Número de expediente37070
Fecha17 Agosto 2011
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso n.º 37070CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado Acta N° 290.

B.D.C., agosto diecisiete (17) de dos mil once (2011).

VISTOS

Se pronuncia la Sala en punto de la admisión del libelo de casación presentado por la defensora del incriminado C.F.V.B. contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 28 de marzo del año en curso, confirmatorio, con modificaciones, del dictado por el Juzgado Penal del Circuito de Villeta el 24 de septiembre de 2009, mediante el cual condenó al mencionado como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado en la persona de J.D.U..

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Hacia las 5:30 a.m. del día 26 de diciembre de 2008, en el sitito denominado Quebrada Honda del municipio de Villeta, fue ultimado con arma cortopunzante J.D.U., mediante dos heridas que, según el Informe Técnico de Necropsia, le produjeron “asfixia mecánica por sección completa de traquea”[1]. Como responsable del hecho se sindica a C.F.V.B..

Por razón de este suceso, se decretó la apertura de instrucción penal, en cuyo marco fue vinculado, mediante diligencia de indagatoria, C.F.V.B., a quien se le resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio agravado.

Clausurada la etapa instructiva, se calificó su mérito el 20 de abril de 2009 con resolución de acusación en contra del único procesado como presunto autor del delito de homicidio agravado (arts. 103 y 104-7 del C.P.).

Ejecutoriada la anterior decisión, el proceso se asignó para el adelantamiento de la fase del juicio al Juzgado Penal del Circuito de Villeta, donde el 24 de septiembre ulterior, una vez surtido el trámite legal correspondiente, se profirió fallo por cuyo medio se condenó a V.B. a la pena principal de treinta y dos (32) años y seis (6) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al encontrarlo responsable del delito por el cual fue acusado.

En la misma ocasión, negó al procesado el subrogado de la condena de ejecución condicional y el sustituto de la prisión domiciliaria.

Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó el 28 de marzo del año en curso, con la modificación consistente en decretar “que la pena accesoria de ley proferida en contra de C.F.V.B., tendrá un término no superior a los veinte (20) años expresamente previstos por el legislador”.

Contra el fallo anterior, el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación, el cual sustentó mediante demanda, sobre cuya admisibilidad se ocupa la Sala.LA DEMANDA

En su interior se formulan dos cargos contra el fallo de segunda instancia. El primero, al amparo de la causal tercera de casación contenida en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 por nulidad “por afectación de la garantía de legalidad art. 6 del C.P.P. y violación de la estructura del proceso, elementos propios del debido proceso”.

Y, el segundo, con sustento en la causal primera ibídem, a consecuencia de un error de hecho por falso raciocinio en la apreciación probatoria.

A fin de no incurrir en repeticiones innecesarias, la Sala asumirá el estudio de los dos cargos en el siguiente acápite considerativo, para lo cual comenzará por compendiar brevemente su planteamiento y, acto seguido, a exponer su criterio en torno a su admisibilidad. En un último acápite independiente, se expresarán las razones que fundamentan el decreto de casación oficiosa.CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Primer cargo (principal). Causal tercera, nulidad por violación del debido proceso:

    1.1. Planteamiento:

    Para la demandante la violación al debido proceso como consecuencia del desconocimiento del principio de legalidad se genera por la imposición a su defendido de la circunstancia específica de agravación punitiva del delito de homicidio contenida en el numeral 7 del artículo 104 del C.P., derivada de la indefensión en que se encontraba la víctima al momento de la conducta.

    A juicio de la censora, “esta casual agravante no se podía plantear como situación fáctica por parte del juzgador, ni atribuírsele, debido a que no existe testigo presencial o directo con capacidad de explicar esos aspectos modales de la agravación, cómo ocurrieron los hechos para poder imputar esta agravante y no se probó su existencia, luego no se le podía señalar como autor, responsable de esta condición más gravosa, cuando lo debido era endigarle, enrostrarle, o acusarle únicamente por homicidio simple, cuya pena además le resultaba menos gravosa”.

    En ese orden de cosas, estima que la resolución de acusación “es un acto que está viciado de nulidad y por ende es nulo todo el procedimiento del juicio originado en esa actuación procesal”.

    Acto seguido, insiste en que “de la actuación desplegada por el encartado, o el desarrollo del acto constitutivo de causar la muerte de la víctima, señor J.D.U., según la prueba aducida tal como se observa en este proceso, no es posible deducir la actuación constitutiva del agravante”. Para ello, añade, era preciso contar con una serie de elementos probatorios tales como los considerados por la Corte al fallar el proceso No. 16359 de febrero 23 de 2005.

    Aduce que en este caso a lo sumo existía el factor sorpresivo, “pero no es posible equipararlo al de indefensión”, aunado a que nadie observó el acontecer fáctico, ni ello surge de las heridas ocasionadas al occiso consignadas en el informe de necropsia.

    Más adelante señala que “dentro de un debido proceso el juzgador adicionalmente debe efectuar las debidas motivaciones, o explicaciones atinentes al grado de responsabilidad en los hechos, a la vez explicar las razones por las cuales como en el presente caso la conducta se subsume en esta agravante y no en otro delito (homicidio simple), no obstante encontramos que el juzgador de segunda instancia al contestar la inconformidad de la defensa en este punto le fue imposible cumplir con el requisito de la motivación de la sentencia en este aspecto sobre en que (sic) consistió la conducta desplegada para endilgar la agravante. Pues de su redacción se observa que realiza una deducción sin ningún soporte objetivo de la realidad en desconocimiento del debido proceso”.

    Luego de recabar en que en este asunto se transgredió el principio de legalidad por cuanto se condenó a su prohijado por una agravante inexistente e indemostrada, solicita casar el fallo “y se declare la nulidad de lo actuado desde inclusive la resolución acusatoria, con el fin de que se le atribuya el delito que le corresponde de homicidio simple en correcta subsunción de la conducta y en defensa del principio de legalidad”.

    1.2. Consideraciones de la Corte:

    No se remite a duda que este reparo se debe inadmitir, pues desatiende las exigencias de lógica y debida argumentación que regulan al medio extraordinario de impugnación, contempladas en el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, según el cual la demanda de casación deberá contener “[L]a enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”, y en el numeral subsiguiente, cuando exige que “si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados”, no obstante “es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria”.

    Pues bien, es claro que la demandante sustenta la censura en la invocada causal tercera de casación en cuanto considera que el fallo impugnado fue proferido en un juicio viciado de nulidad. Sin embargo, la propuesta no goza de la requerida claridad por cuanto aborda dos temáticas sobre el particular que ha debido plantear en cargos separados, con lo cual desatiende las exigencias señaladas en el precepto procesal referido.

    En efecto, la temática central sobre la cual gravita la pretensión invalidante de la libelista está relacionada con la violación del principio de legalidad por la imposición a su defendido de la circunstancia específica de agravación punitiva del delito de homicidio prevista en el numeral 7 del artículo 104 del C.P., situación que, a su modo de ver, apareja la nulidad de toda la actuación procesal surtida a partir de la resolución de acusación.

    No...

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