Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 17 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 328295247

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 17 de Agosto de 2011

Número de expediente32614
Fecha17 Agosto 2011
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso nº 32614

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

A.G.Q.

Aprobado Acta No. 290Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011)

VISTOS

Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora de E.S.P.M. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta capital el 5 de mayo de 2009 confirmatoria del fallo de primer grado emitido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 26 de diciembre de 2008, en que se condenó a este procesado como responsable de los delitos de secuestros extorsivos agravados, en concurso homogéneo y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, concretando la sanción privativa de la libertad en 190 meses y 9 días.

HECHOS Y ACTUACION RELEVANTE

El episodio fáctico aparece certeramente sintetizado en el fallo impugnado, así:

“El señor E.S.P.M. se desempeñó como suboficial del Ejército Nacional durante varios años, hasta que fue retirado del servicio activo en 1990; cumpliendo luego con otros oficios para esa institución en calidad de adjunto. Finalmente, en 2001, se finiquitó todo vínculo entre la entidad castrense y aquel.

Pues bien, esta persona viajó desde la ciudad de Santa Marta, donde residía, hasta esta capital y a las 9:30 a.m. del 21 de mayo de 2008 ingresó a la oficina del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, ubicada en la carrera 7 No. 17-79, portando una granada de fragmentación en buen estado de funcionamiento. Una vez en su interior, cuando era atendido por una funcionaria, ordenó cerrar el establecimiento y retuvo a los presentes bajo la amenaza que poseía experiencia militar y no dudaría en hacer estallar el artefacto, el cual sostenía a la vista de todos con una mano, mientras con la otra mantenía asido el mecanismo que lo activaba; señalando que su radio de destrucción era de 20 metros y estaba dispuesto a morir, pero no lo haría solo.

Entonces formuló las siguientes exigencias: i) se le pagara una pensión como suboficial de las Fuerzas Militares, ii) se diera lectura por parte de la periodista V.D. a un comunicado que previamente había elaborado y llevaba consigo, iii) se hicieran presentes delegados de la Defensoría del Pueblo, la Cruz Roja Internacional y la Embajada de República Mexicana, para obtener asilo político en aquella nación, y iv) compareciera hasta allí el general F.P. de León.

Durante el discurrir de la mañana se presentaron en el lugar, que se había convertido en foco de atención pública, no solo representantes de la autoridad sino también de los medios de comunicación, con los cuales hizo contacto para cumplir uno de los fines que lo motivaban, en el sentido de lograr la difusión de su situación personal. Como resultado de ello autorizó la salida de algunos rehenes y el ingreso de un representante de la Defensoría del Pueblo, así como de un reportero. Con el transcurrir de las horas y para magnificar la propagación de su mensaje, permitió la entrada de otros periodistas. Aprovechando tales movimientos logró acceder al establecimiento un pequeño pero bien entrenado número de agentes de seguridad estatal, quienes esperaron la oportunidad en que el señor P.M. soltara momentáneamente la argolla que asegura la espoleta de la granada, para entonces abalanzarse sobre él. Efectivamente, a eso de las 12:10 p.m., se presentó el momento propicio, cuando retiró de la abrazadera su mano izquierda para recibir un teléfono celular que le pasó uno de los periodistas que gestionaba comunicación con las personalidades reclamadas, entonces los servidores públicos reaccionaron hasta desarmarlo y aprehenderlo, poniendo así fin al suceso que tuvo en vilo a las víctimas y a la ciudadanía que se encontraba atenta al desenlace de lo que se avizoraba como una tragedia en ciernes”.

Ante el Juez 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías se adelantó la audiencia preliminar de legalización de captura, imputación de cargos y medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

Por los delitos concursantes de secuestros extorsivos agravados y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, se formuló la respectiva acusación ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en audiencia rituada el 30 de julio de 2008.

Adelantada la audiencia preparatoria y el juicio oral, se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos glosados previamente.

DEMANDA

Cuatro son los reparos que la defensora del imputado postula contra la sentencia recurrida en casación.

El primero afirma violación directa de la ley sustancial, en el sentido de aplicación indebida de los arts. 160, 170 y 366 del C.P., y falta de aplicación del art. 32.10 idem, esto es la falta de reconocimiento de la causal eximente de responsabilidad, dado que influyeron en la realización de la conducta las condiciones de pobreza, marginalidad e ignorancia del procesado, conforme lo advirtió la doctora N.E. de la Hoz Matamoros en el dictamen psiquiátrico, en aspectos reconocidos por los sentenciadores en ambas instancias.

Una vez transcrito el num. 10 del art. 32 en cita, con apoyo en doctrina que estima pertinente, alude a los elementos del estado de necesidad como excluyente de responsabilidad, concluyendo que tratándose de las mismas circunstancias predicables del procesado, debe ser absuelto por los delitos que le fueron imputados, toda vez que su actuar fue debido a un error invencible al creer que lo asistía una causal eximente de responsabilidad como lo es el estado de necesidad destacado.

El segundo reproche se encamina por violación indirecta de la ley sustancial sosteniendo falso juicio de identidad.

Explica este reparo señalando que en desarrollo del juicio oral se aportó el dictamen médico de la doctora N.E. de la Hoz Matamoros, resaltando el Tribunal las condiciones sociales y personales del procesado -proveniente de un hogar disfuncional, de padres separados, carencias económicas, con experiencias de combate que le produjeron estrés postraumático.

El Tribunal sostuvo que el imputado “no tuvo miedo insuperable”, cuando la experta señaló que “si tuvo miedo, lo controló”, es decir que no descartó su presencia, además de haber advertido que en su conducta hubo “una mezcla de ira por la sensación de injusticia y temor, un estado emocional complejo que el sujeto manejó según su adoctrinamiento militar”.

De ello dice derivarse la sostenida tergiversación de la prueba, en tanto el incriminado sí habría sentido miedo y en cuanto al carácter insuperable del mismo, repara la consideración del juzgador de acuerdo con la cual se trató de una situación que le resultaba controlable, como es propio de un “ciudadano común”, pues precisamente las características del inculpado permiten sostener que no se trataba precisamente de una persona normal de nivel medio, sino de alguien con necesidad de tratamiento psiquiátrico, dada la condición de inferioridad psíquica derivada de los estados traumáticos padecidos.

Así, pues, no se trató de un “ciudadano común”, pues se sostiene es alguien con “síndrome de estrés postraumático crónico e indoctrinación (sic) o instrucción -por la vida militar-“, de donde no era la persona adecuada para soportar males y peligros.

Alude entonces a los presupuestos que se exigen para que se configure el miedo como eximente de responsabilidad, en el entendido que se trata de un estado emocional profundo, que no se tiene posibilidad de actuar como lo haría el común de los hombres, dada una situación emocional intensa que enerva la fuerza necesaria para autodeterminarse producto de estímulos ciertos, graves, inminentes y no justificados, todos los cuales sostiene reunidos en el caso concreto.

Discrepa por ello con la afirmación del Tribunal en tanto consideró que si bien la perito sostuvo que el imputado padeció un estado emocional complejo y temor, esto no traduce el miedo insuperable propio de la figura deprecada, máxime cuando no se trata de una persona común a las demás, concurriendo los demás elementos de pobreza, ignorancia y enfermedad grave de su progenitora.

Enfatiza en que distorsionó el Tribunal las pruebas, pues para la censora es claro que el procesado tiene grandes deficiencias mentales que le impidieron controlar su temor y miedo ante el advenimiento de un mal. Sus deficiencias psíquicas no le permitieron ejercer control, dada la enfermedad de su madre y el hecho de estar muriendo día a día de hambre.

Se desechó pues el pedido del Ministerio Público, elevado dentro de un contexto humanístico de derecho penal en un estado social de derecho, sobre el que ahora se insiste solicitando de case el fallo y absuelva al procesado de los cargos.

El tercer cargo se enfoca por violación indirecta, bajo el entendido que los hechos denunciados a lo sumo configuran secuestro simple pero no la modalidad extorsiva de esta figura.

Se muestra contrario a esta imputación delictiva, bajo el entendido que lo pretendido por el incriminado era obtener su pensión o una indemnización después de haber servido al Ejército por más de 17 años, de donde el cometido era diverso de aquellos que corresponden a un secuestro extorsivo, sin que todas sus otras exigencias puedan entenderse al margen de aquella que era realmente su cometido.

Solicita, pues, se case la sentencia y condene al procesado por el delito de secuestro simple y no extorsivo.

Como cuarta censura acusa violación directa de la ley sustancial, advera la casacionista que al encontrarse los límites punitivos entre 74.6 a 300 meses –por aplicación del art. 56 del C.P.- y el primer cuarto, entonces, entre 74.6 y 130.95 meses, siendo la base aumentable en un 82.19% -conforme lo indicó el Tribunal-, este correspondía a 107.62 meses y no 110.3 como allí se indicó, de donde el incremento por el concurso delictivo debió corresponder al 66.66 % -inferido en primera instancia-, todo lo...

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