Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 6 de Septiembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 332181846

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 6 de Septiembre de 2011

Número de expediente26704
Fecha06 Septiembre 2011
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SALA DE CASACIÓN LABORAL

C.E.M.M.

Magistrado Ponente Tutela 26704

Acta No. 30

Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil once (2011).

Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por SERGIO DE J.S.G. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, el JUZGADO CUARTO LABORAL DE CIRCUITO de al misma ciudad y el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA FFNN.

Para el efecto, se anotan los siguientes,

  1. FUNDAMENTO FÁCTICOS

    1. Que los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante resolución No.076 de 25 de febrero de 1986, le reconoció y ordenó el pago de su pensión vitalicia de jubilación, a partir del 2 de febrero de igual año, tras haber cumplido con los requisitos establecidos en la convención colectiva suscrita el 12 de marzo de 1976.

    2. Que, sin resultados favorables, por la vía gubernativa, reclamó la actualización de su primera mesada pensional. Por lo que inició proceso ordinario laboral contra el Fondo de Pasivos Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en el que agotadas todas las etapas procesales, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 24 de julio de 2009, denegó las pretensiones de la demanda.

    3. Que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, al desatar la alzada, por proveído de 13 de diciembre de 2010, confirmó la decisión de instancia argumentando que, “la indexación de la primera mesada pensional no procede para pensiones causadas con anterioridad al 4 de julio de 1991, fecha de entrada en vigencia de la Constitución Política de la misma anualidad”, porque fue allí donde se incorporó el concepto de salario vital y móvil, pues antes de aquella fecha no existía sustento legal que permitiera tal aplicación.

    4. Que los operadores judiciales no pueden negar su derecho a la indexación de su mesada pensional con fundamento en que se le reconoció con anterioridad a la Constitución de 1991, por cuanto uno de los pilares en materia laboral, es la favorabilidad para el empleado y al presentar la demanda fundamentó su requerimiento en el citado principio.

    Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes,

  2. PETICIONES

    1. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y justas, a la igualdad, al debido proceso y al principio de favorabilidad.

    2. Que como consecuencia, se ordene la reliquidación de su mesada pensional, a partir del momento en que fue solicitada. Pide que para el pago del retroactivo a que tiene derecho, no se realice descuento por salud, por cuanto en sus pagos ya le realizaron retención para EPS Cafesalud, tal y como se desprende de sus recibos de pago.

    III TRÁMITE IMPARTIDO

    Mediante auto proferido el 29 de agosto del corriente año, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejerciera el derecho de defensa y contradicción.

    Vencido el término no se allegó ninguna respuesta.

CONSIDERACIONES

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR