Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 24 de Octubre de 2011
Fecha | 24 Octubre 2011 |
Número de expediente | 1100102030002011-02160-00 |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre del dos mil once (2011).
R.. CC-11001-02-03-000-2011-02160-00
Se decide el conflicto de competencia en el que se encuentran involucrados los Juzgados Segundo y Cuarto de Familia de Palmira y Cali, respectivamente, con ocasión del conocimiento del proceso ejecutivo por alimentos de la menor M.P.A.L. contra su progenitor C.E.A.R..
-
La madre de la menor presentó la demanda ante el Juzgado Primero de Familia de Palmira, en razón de haber conocido del “proceso de Divorcio en donde fue fijada la cuota alimentaria”, pero la titular de aquél se declaró impedida, por lo cual la remitió al Juzgado Segundo de igual especialidad de la misma ciudad, quien, de manera tácita aceptó el impedimento, pero, por considerar que según el art. 8° del Decreto 2272 de 1989 la competencia para conocer de un proceso de alimentos de un menor corresponde al juez donde éste se encuentre domiciliado, la rechazó y ordenó su remisión a los juzgados de familia de Cali, por estar allí domiciliada la menor demandante.
-
La autoridad judicial que le correspondió por reparto, repelió a su vez el conocimiento de la demanda, al estimar que el competente es el juez de Palmira, en razón a que se está pretendiendo la ejecución de las cuotas alimentarias fijadas en una sentencia de divorcio, tal como lo dispone el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dispuso el envío del expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali para que dirimiera el conflicto, el que lo remitió a esta C. por ser a quien corresponde hacerlo.
-
Puede afirmarse que a partir de la entrada en vigencia del artículo 35 de la Ley 794 del 2003, que modificó el 335 del estatuto procesal civil, se entronizó una regla de competencia privativa, en virtud de la cual, en línea de principio, el juez de la condena es a su vez el juez de la ejecución, al establecer que el “acreedor deberá solicitar la ejecución, con base en dicha sentencia ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada”, lo que también es aplicable para obtener “el cumplimiento forzado de obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en procesos declarativos finalizados por alguna de las dos circunstancias anteriores”.
En palabras de la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba