Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 12 de Octubre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 333770498

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 12 de Octubre de 2011

Fecha12 Octubre 2011
Número de expediente37505
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso nº 37505

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta Nº 364

B.D.C., doce (12) de octubre de dos mil once (2011).

VISTOS

Decide la Sala de oficio en sede de casación acerca de la violación de una garantía fundamental, no denunciada por el recurrente, de cuya corrección deviene objetiva e inevitable la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, razón por la que no se pronunciará respecto de la corrección de los fundamentos lógicos y debida argumentación de la demanda presentada por el defensores de E.E.C.G., contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali (Valle) que confirmó la emitida en el Juzgado Noveno Penal del Circuito de esa ciudad, por la cual fue condenado como autor responsables del delito de hurto agravado por la confianza y en razón de la cuantía.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

  1. Según denuncia formulada en Cali (Valle), el 24 de noviembre de 2000, por el Gerente Regional de PROLIBROS S. EN C., contra E.E.C.G., vinculado a ésta a través de un contrato de corretaje comercial en virtud del cual hacía de intermediario entre esa empresa y la persona natural o jurídica que adquiría productos de propiedad de la misma, el precitado aprovechando tal condición hizo en los últimos meses de 1999 treinta y tres (33) pedidos de libros aparentemente vendidos a docentes del Fondo Educativo Regional de Nariño en Tuquerres y El Charco, cuyo pago soportó en igual número de libranzas, siéndole en consecuencia descontado el valor de aquellos ($ 19.675.000) del inventario de mercancía que tenía en su poder para desarrollar la correspondiente la labor comercial y cancelada en efectivo una comisión ($3’270.780).

    Sin embargo, los meses siguientes, la sociedad empezó a recibir quejas de los supuestos compradores rechazando cualquier negocio con esa entidad, motivo por el que ésta tuvo que devolver los dineros descontados por nómina a los afectados, sufriendo a consecuencia de ello un perjuicio patrimonial que ascendió a $ 22’945.780[1].

  2. Con base en lo anterior, la Fiscalía General de la Nación inició indagación previa y tras una frustrada diligencia de conciliación, el 15 de abril de 2002 abrió formal investigación contra CHICA GÓMEZ, a quien luego de vincular mediante indagatoria, el 20 de octubre de 2005, le profirió resolución de acusación en calidad de autor de las conductas punibles de hurto agravado por la confianza en concurso con falsedad en documento privado (Ley 599 de 2000, artículos 31, 239, 241-2 y 289), pliego de cargos que, apelado por el defensor del implicado, el 9 de agosto de 2006 fue reformado en el sentido de declarar prescrita la acción penal por el delito contra la fe pública, y precisar que el comportamiento lesivo del patrimonio económico consistía en un hurto continuado, agravado por la confianza y por la cuantía, según lo normado en los artículos 349, 351-2 y 372-1 del Decreto Ley 100 de 1980, vigente para la época de los hechos[2].

  3. La fase de la causa se adelantó en el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, cuyo titular el 3 de marzo de 2010 profirió sentencia en la que declaró al acusado responsable de la conducta punible endilgada, y le impuso pena principal de treinta (30) meses de prisión, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, guarismo al que llegó luego de considerar las circunstancias especificas de agravación endilgadas, previa precisión en el sentido de que aun cuando en el pliego de cargos de segundo grado se señaló que el delito era en modalidad continuada, no podía tener en cuenta la respectiva intensificación punitiva (Ley 599 de 2000, artículo 31, parágrafo) en razón de la fecha en que ocurrieron los hechos. Además, en el mismo pronunciamiento concedió al encausado la suspensión condicional de la ejecución de la sanción privativa de la libertad[3].

  4. De la expresada providencia apeló el defensor del enjuiciado y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle), mediante la suya de 30 de mayo de 2011 la confirmó en su integridad, fallo de segundo grado contra el cual el mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación, arribando las diligencias a la Corte el 22 de septiembre siguiente para el trámite de rigor[4].

    LA DEMANDA

  5. Propone el actor dos reproches cuyos fundamentos se resumen a continuación:

    En primer lugar, con base en el artículo 207, numeral 3, de la Ley 600 de 2000, alega que la sentencia se emitió en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso, dislate que asegura se configuró por la excesiva demora en el trámite de la actuación, por cuanto más de una década no constituye un plazo razonable para su adelantamiento, siendo esa circunstancia, en criterio del actor, desconocedora de la garantía a una pronta justicia consagrada en Pactos Internacionales y en la Constitución Política de Colombia, motivo por el que, sin otro argumento, solicita invalidar todo lo actuado desde la apertura de la instrucción.

    De manera subsidiaria, con fundamento en el artículo 207-1, del Código de Procedimiento Penal, alega la violación directa de la ley sustancial, por errada aplicación de las normas que tipifican la conducta punible imputada, y con el fin de acreditar el vicio cuestiona los hechos que se declararon probados en los fallos, asegurando que lo demostrado a través de los medios de prueba es el incumplimiento de un contrato de corretaje comercial entre su asistido y el denunciante, conflicto que debió someterse ante la jurisdicción civil para obtener el pago de la deuda.

    Sostiene que, de acuerdo con los elementos de persuasión, no hubo apoderamiento de cosa mueble alguna, sino que su prohijado incumplió la entrega de una mercancía y recibió unos incentivos, en franca violación de las obligaciones contraídas con PROLIBROS S. en C., pero que ésta en lugar de recurrir a las formulas de solución del conflicto estipuladas en el respectivo contrato, prefirió la vía penal porque implicaba una mejor coacción para que el procesado, ante el miedo que infunde ésta jurisdicción, accediera a sus pretensiones, motivo por el que solicita casar el fallo impugnado y en su lugar absolver al enjuiciado por atipicidad de la conducta endilgada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE
  1. La Sala Penal de la Corte desde hace ya varios años, atendiendo el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho y, específicamente, de Estado Constitucional de Derecho, afianzado en el pluralismo político y la colectividad de valores, prohijado por la Carta Fundamental de 1991, recogió su antigua jurisprudencia de acuerdo con la cual la facultad oficiosa en sede de casación sólo podía ejercerla a condición de una demanda en forma, precisando al respecto lo siguiente:

    “Los Tribunales de Casación surgieron en los tiempos modernos en vida del Estado Liberal de Derecho con el fin de prevenir las desviaciones de los jueces del texto de la ley, pero el debido proceso casacional también ha sido irradiado por la tipología del Estado. Brevemente dígase que en Colombia el recurso extraordinario pasó de ser un mero juicio de legalidad a la sentencia, a unas dimensiones más afines con el vigente Estado Social y Democrático de Derecho (artículo 1º Const. Pol.), que, en protección de las garantías fundamentales de todos los asociados, permitiera la casación oficiosa y —más adelante en el camino evolutivo— la casación excepcional —en postrimerías y en respeto a la igualdad— a disposición de todos los sujetos procesales.

    ”[P]rimero requirió el tribunal de casación para el logro de una decisión oficiosa, una demanda en forma. Avanzó, ante el apremio mayor especialmente del acervo axiológico superior en punto de los valores dignidad humana, justicia y orden justo (Preámbulo); del principio según el cual las autoridades están instituidas para la protección de los derechos esenciales de las personas (artículo 2 Const. Pol.); y, de los derechos fundamentales al debido proceso (artículo 29 Const. Pol.) —en el cual se involucra el de la prevalencia del derecho sustancial (procesalismo) a lo meramente formal (procedimentalismo), artículos 29 y 228 Const. Pol.— y al acceso a la administración de justicia (artículo 229 Cost. Pol.), a flexibilizar la rigidez a ultranza de la técnica para permitir que, no obstante la falta de exquisitez en la claridad y precisión de los cargos, si podía el Juez de casación advertir el fin que perseguía el recurrente, entrara a ajustar la demanda y adelante a resolver de fondo, comprendiendo inclusive al no recurrente de situación jurídica similar a la del casacionista exitoso.

    ”Ahora bien: la Corte Constitucional, al fijar los alcances del término “podrá” incluido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal[5], señaló:

    “La expresión ‘podrá’ no hace referencia a una especie de discrecionalidad absoluta de la Corte Suprema de Justicia por cuya virtud, ante la violación de las garantías fundamentales por la sentencia que examina en casación, estaría facultada por la norma para decidir a su arbitrio si casa o no casa la sentencia. El correcto entendimiento de la norma enseña que mediante la expresión ‘podrá’, lo que el legislador pretendió fue introducir una autorización para...

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