Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 27 de Octubre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 333771358

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 27 de Octubre de 2011

Fecha27 Octubre 2011
Número de expediente37747
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso n.º 37747

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado ponente

F.A.C. CABALLERO Bogotá, D.C., octubre veintisiete (27) de dos mil once (2011).

ASUNTO

Resuelve el Despacho la impugnación presentada por el defensor de V.H.S.G., contra la decisión del 21 de octubre del presente año, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus formulada a favor de aquél, quien se encuentra privado de la libertad a partir del 15 de febrero de 2011, por su presunta responsabilidad en el delito de extorsión.

LA PETICIÓN

El defensor de Sierra Gómez basa la solicitud de amparo en los siguientes argumentos:

Sostiene que su defendido se encuentra privado de la libertad desde el 15 de febrero del año en curso, fecha en la cual se legalizó su captura.

Comenta que el 16 de marzo de esta anualidad, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación, cuyo reparto correspondió al Juzgado 4° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá.

Dentro de la audiencia de formulación de acusación, se solicitó y negó una petición de nulidad, la cual al ser recurrida fue confirmada, el 5 de agosto siguiente, por el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá.

Argumenta que la defensa deprecó la libertad provisional por vencimiento de términos, petición que fue negada, razón por la cual interpuso recurso de apelación.

No obstante, fijado el día y la hora para resolverse la impugnación propuesta, el 20 de octubre de 2011, el defensor al concurrir a la sede del Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá, fue informado de que la diligencia quedaba aplazada, en la medida en que la titular del despacho no se había posesionado.

Así las cosas, considera que su defendido se encuentra privado ilegalmente de la libertad, por lo que resulta procedente el amparo solicitado.DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Magistrado a quien correspondió la acción constitucional, después de agotar el procedimiento establecido en el artículo 5° de la Ley 1095 de 2006, señaló que la acción de habeas corpus no resultaba procedente, puesto que este trámite no puede suplantar los mecanismos estatuidos dentro del proceso penal, en orden a obtener la libertad provisional de un ciudadano.

Recuerda que contra el acusado pesa medida de aseguramiento de detención preventiva. Además, debe advertirse que el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que negó la libertad no se ha desatado por fuerza mayor, “fincada en el cambio de la titular del juzgado”, hipótesis que no constituye presupuesto de arbitrariedad que haga procedente este amparo.

Así las cosas, niega la acción, máxime cuando el juez constitucional no puede suplantar al juez penal, por las razones expuestas en precedencia.

IMPUGNACIÓN

En forma oportuna el defensor de S.G., recurrió la anterior providencia, afirmando que no se trata de una tercera instancia, en orden a cuestionar la negativa a conceder la libertad provisional, sino que estima que ha ejercido todos los mecanismos, para obtener la libertad de su procurado.

Dice que en este asunto no se ha dado cumplimiento a lo reglado en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, en cuanto a que la petición de libertad debe ser resuelta en el plazo de 5 días.

De tal manera, el acusado no puede cargar con las consecuencias jurídicas derivadas de la ausencia del titular del juzgado de segunda instancia, quien deberá resolver el recurso de apelación contra la decisión que negó la libertad provisional, en tanto ello no constituye una fuerza mayor sino una vía de hecho.

Reconoce que posesionada la titular, ésta reprogramó la diligencia para el 2 de noviembre, situación que no comparte, toda vez que para ese día, han transcurrido 24 días hábiles.

Asevera que el recurso de apelación ha dejado se ser idóneo para proteger el derecho a la libertad de S.G., puesto que no se cumplió el término establecido en el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Después de insistir en que el acusado tiene derecho a la libertad provisional incoada y de citar jurisprudencia de la Corte, dice que no estamos ante una fuerza mayor que haya impedido resolver el recurso de apelación, entre ellas, una inundación o un acto terrorista.

A continuación pasa a conceptualizar acerca de la vía de hecho y pide que se revoque la providencia que negó el hábeas corpus, en tanto Sierra Gómez se encuentra privado ilegalmente de la libertad.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Competencia de la Corte.

El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia del 21 de octubre de 2011, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, negó la solicitud de hábeas corpus presentada por el defensor del procesado V.H.S.G., según lo dispone el numeral 2° del artículo de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006.

Naturaleza, alcance y procedencia de la acción de hábeas corpus.

Como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, el artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, acción reconocida en varios instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.

Así entonces, el hábeas corpus, conforme al artículo 27.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 4° de la Ley 137 de 1994 (Estatutaria sobre Estados de Excepción), es un derecho intangible y de aplicación inmediata consagrado en la Constitución Política, y reconocido como tal, en los tratados internacionales que forman parte del denominado bloque de constitucionalidad.

En síntesis, se trata de la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, reglado en el artículo 28 de la Carta Política, el cual reconoce en forma expresa que todo sujeto es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

Es allí donde la Carta Política asigna a la ley la función de regular la garantía fundamental, esto es, fijar las condiciones dentro de las cuales aquella puede ser restringida.

Es decir, pese a su indiscutible consagración constitucional, no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el citado artículo 28 de la Constitución, pues aún cuando es cierto que el hábeas corpus es el medio por excelencia para su protección, también lo es que su aplicación está sujeta al debido proceso.

En tales condiciones, cabe también recordar que este amparo, como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho constitucional fundamental que tutela la libertad personal en los siguientes casos concretos:

  1. Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000), la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007) y la captura administrativa (sentencia C-24 del 27 de enero de 1994), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Carta y por ello, de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en...

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