Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 11 de Octubre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 333772302

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 11 de Octubre de 2011

Número de expediente56563
Fecha11 Octubre 2011
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J.I.G.

APROBADO ACTA No. 363-

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil once (2011)ASUNTO

La Sala resuelve la tutela formulada por el señor J.A.P.C., mediante apoderado, contra la empresa Texas Petroleum Company, hoy Chevron Petroleum Company, el Instituto de Seguros Sociales y la Caja Nacional de Previsión Social –EICE en liquidación- extensiva al Ministerio de Minas y Energía, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 10 Laboral del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES
  1. Hechos y actuación procesal

    1.1. Manifiesta el apoderado que el señor J.A.P.C. laboró durante más de veintitrés (23) años, tanto en el sector público como en el privado, siendo su última vinculación laboral con la empresa Texas Petroleum Company, hoy Chevron Texaco, a la que prestó sus servicios desde el 15 de septiembre de 1983 hasta el 6 de octubre de 1994, es decir, más de diez años continuos, cuando la sociedad dio por terminado el contrato sin invocar una justa causa. Al momento de su retiro, se desempeñaba como Ingeniero Senior con una asignación mensual de cuatro millones doscientos cincuenta mil setecientos pesos ($4.250.700.oo).

    Una vez finalizada la relación laboral, la sociedad le informó que el Instituto de Seguros Sociales –al que fue afiliado el 1º de abril de 1994- se haría cargo de su pensión de jubilación, una vez cumpliera con los requisitos legales, sin que en el desarrollo del contrato le hubiese manifestado que no había transferido los recursos económicos necesarios para tal fin.

    Al cumplir los 60 años, el actor acudió a dicho instituto, donde le informaron que para el reconocimiento y pago de su pensión vitalicia era necesario el traslado del valor de la reserva actuarial por parte de la compañía, porque de lo contrario, no era posible el reconocimiento pensional a cargo de ninguna entidad.

    Así mismo, se dirigió por escrito a la compañía para proponerle un acuerdo sobre el reconocimiento de pensión de jubilación, pero ante la falta de respuesta instauró acción de tutela contra la misma y contra el ISS para obtener la protección de sus derechos fundamentales, que fue fallada el 4 de diciembre de 1995 en forma negativa por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, limitándose a señalar que era imposible otorgar una pensión por vía de tutela.

    El 23 de julio de 1996 se dirigió a la empresa y al ISS con miras a verificar si la primera había realizado el depósito del valor correspondiente a la reserva actuarial, para que le fuera emitido título pensional.

    En atención a que ninguno de los nombrados hizo los trámites destinados a cumplir con las obligaciones pensionales, el actor presentó demanda ordinaria laboral que correspondió adelantar al Juzgado 10 Laboral del Circuito, despacho que en sentencia del 31 de octubre de 2002 condenó a la Texas Petroleum Company a pagarle el valor monetario o el título pensional correspondiente a la pensión de vejez, decisión que fue recurrida en apelación por el apoderado del demandante y el representante de la empresa.

    La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 30 de julio de 2004, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones principales incoadas en el proceso y se declaró inhibida para resolver de fondo las peticiones subsidiarias, toda vez que no se integró al litisconsorcio necesario al ISS, siendo evidente que no resolvió de fondo la controversia existente, sino que se limitó a revocar y a dejar sin efecto la sentencia de primera instancia.

    Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 29 de septiembre de 2005, resolvió no casar la sentencia del Tribunal y desde esa fecha el señor P.C. -hoy de 76 años- se ha visto privado del derecho a la seguridad social y sin herramientas legales idóneas para reclamar sus derechos.

    Aduce el apoderado que en la actualidad su representado no cuenta con recursos económicos para mantener una vida en condiciones dignas y carece de una fuente de ingreso estable que garantice el mínimo vital. Además, es injusto que no le entreguen la pensión habiendo realizado todos los aportes a seguridad social, por negligencia de las entidades demandadas, las cuales han reconocido que cumple con los requisitos, como lo hizo Cajanal en el año 2006, pero señaló que debía hacerlo el Instituto de Seguros Sociales, entidad que se excusa en las actuaciones de la Texas Petroleum Company, porque no trasladó el calculo actuarial de conformidad con lo previsto en el Decreto 1887 de 1994 y ésta, a su vez, manifiesta que no lo ha hecho porque el ISS no les ha respondido dos comunicaciones.

    Destaca, además, que la empresa contrató los servicios de la firma Asesorías Actuariales Ltda., para que realizara el cálculo de la reserva actuarial y el ISS asumiera la pensión por vejez de su poderdante; sin embargo, nunca hizo el traslado de los recursos económicos que debía integrar dicho cálculo.

    En suma, la razón por la cual el señor P.C. no ha podido disfrutar de su pensión, a la cual tiene derecho, es la negativa de la Texas Petroleum Company de entregar los recursos que integran el cálculo actuarial correspondiente a los años trabajados entre 1983 y 1994 para esta compañía.

    La Corte Constitucional en sentencia T-784 de 2010, examinó un caso igual que difiere en el periodo de vinculación, pero el del accionante es más delicado porque en este momento cuenta con diez años más de vida y ya agotó el trámite ante la jurisdicción ordinaria laboral que no dictó un fallo de fondo; adicionalmente, sería muy difícil que soportara otro proceso ordinario, dada su avanzada edad y su estado de salud.

    Por todo lo anterior, solicita:

    1- Ordenar al Director General de los Seguros Sociales que liquiden las sumas actualizadas necesarias para que el actor pueda acceder a una pensión mensual vitalicia de jubilación de acuerdo con las semanas aportadas a dicho instituto, a la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) en liquidación y a la Texas Petroleum Company, hoy Chevron Petroleum Company, teniendo en cuenta lo previsto en la sentencia T-483 de 2010, que ordenó indexar con base en el IPC el ingreso base de la liquidación.

  2. Ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) que realice al Instituto de Seguros Sociales los pagos que por concepto de pensión le corresponden por los aportes realizados por el Ministerio de Minas y Energía en calidad de empleador del señor J.A.P.C., quien laboró para dicha entidad entre el 16 de octubre de 1964 y el 30 de julio de 1977.

  3. Ordenar a la Texas Petroleum Company, hoy Chevron Petroleum Company, el pago de las sumas que correspondan para que el actor pueda gozar de su pensión mensual vitalicia de jubilación, que deberá ser establecido por el Instituto de Seguros Sociales, toda vez que laboró para dicha petrolera entre el 15 de septiembre de 1983 y el 6 de octubre de 1994.

  4. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

    2.1. El doctor C.T.G., Magistrado de la Sala de Casación Laboral, señala que la providencia del 25 de septiembre de 2005 se profirió con estricto apego a la Constitución Política y a la ley laboral. Por tanto, no es dable confrontarla mediante la acción de tutela, destinada a remediar reales desaguisados sobre derechos fundamentales y no para combatir decisiones que aun cuando adversas a una determinada parte, no denotan abuso por parte de la Corte.

    2.2. El representante legal de la empresa Chevron Petroleum Company, antes Texas Petroleum Company, se opone a la prosperidad de la tutela, porque el accionante ha acudido a distintos medios para obtener el reconocimiento de su pensión o en su defecto se constituya un bono o título que concurra en la conformación de su pensión de vejez.

    Tras reseñar las distintas actuaciones aludidas, destaca que en el proceso ordinario laboral se le respetó el debido proceso y además interpuso los recursos de ley, acudiendo incluso a la casación, sin que los juzgadores de instancia y menos los Magistrados, hubiesen proferido decisiones irregulares.

    2.3. La apoderada de Cajanal, Eice en Liquidación, además de informar sobre la naturaleza jurídica de la entidad y el término de existencia de la misma, destaca que el artículo 3º del Decreto 2196 de 2009 estableció como efecto de la liquidación ordenada por el Gobierno Nacional, la prohibición de iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social. Por tanto, la entidad conserva su capacidad jurídica únicamente para realizar actos, operaciones y contratos necesarios, en orden a efectuar su propia liquidación.

    No obstante, en el inciso segundo del citado precepto, estipula que la entidad debe adelantar prioritariamente las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado.

    A su turno, el artículo 4º ordena que se adelanten todas las acciones necesarias para el traslado de los afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a...

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