Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 26 de Octubre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 333772998

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 26 de Octubre de 2011

Fecha26 Octubre 2011
Número de expediente36312
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso n.º 36312CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta Nº 382

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011)

V I S T O S

La Corte se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados O.G.B., E.N.P., W.R. delV., C.A.M.V. y J.G.H.H. en contra del fallo del 4 de febrero de 2010, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la sentencia de primera instancia del Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, que los condenó por el delito de homicidio agravado.

H E C H O S

El sentenciador de segundo grado los resumió de la siguiente manera:

“… en el mes de octubre de 1993 fue secuestrado el señor D.A.S. en el área rural del estado de Valera (Venezuela), al parecer por una célula del grupo insurgente Ejército Popular de Liberación EPL, siendo trasladado al parecer a territorio colombiano. Este hecho fue puesto en conocimiento de los familiares del secuestrado en el Comando Antiextorsión y Secuestro, CAES, adscrito al Grupo Mecanizado No. 5 Maza de la ciudad de Cúcuta, grupo que con misión de trabajo número 4105 de octubre 27 de 1993, dispuso el adelantamiento de labores de inteligencia y las subsiguientes operaciones militares.

Conocido el plagio por el grupo militar se planeó el operativo para el día 2 de noviembre de 1993, hacia el medio día, en el restaurante Rincón Paisa, lugar acordado por los secuestradores y los allegados del señor A.S. -ArgemiroF. y Y.S.Á.- a fin de cancelar la suma exigida para su liberación.

A la cita acudieron también, pero encubiertos, los integrantes del CAES, al mando del para la época teniente C.A.M.V., quienes con el fin de lograr la ubicación del secuestrado planearon con sus familiares una señal en caso de no obtenerse la negociación y efectivamente no habiendo llegado a ningún acuerdo con los negociadores se hizo uso de la señal, ello originó que los militares intervinieran logrando así la captura de R.A.P.V., N.E.O. y G.L.G., quienes fueron trasladados al sitio conocido como Canoitas, en donde fueron objeto de torturas, llegando al extremo de causar la muerte a G.L.G., este último hallado el 5 de noviembre de 1993 en el paraje Arenales del corregimiento de Urímaco.

De los hechos se sindicó al grupo de militares que conformaba la misión de trabajo referida y de los cuales hoy responden en juicio E.O.G.B., E.N.P.L., W.R. delV., C.A.M.V., J.H.L.S., J.M.V.S., J.G.H. y J.G.H.H..”

A N T E C E D E N T E S
  1. Por los hechos anteriormente referidos, el 9 de junio de 2006 la Fiscalía Once Especializada, adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, acusó (folios 1 a 128 del cuaderno original No. 14) a C.A.M.V., W.R. delV., J.M.V.S., E.N.P.L., J.G.H., J.H.L.S., J.G.H.H. y E.O.G.B. como coautores materiales dolosos de las conductas punibles de homicidio agravado y tortura, esta última en concurso homogéneo y simultáneo (artículos 178, 103, 104-4-7 del Código Penal, folio 124).

    La decisión acusatoria fue apelada por el defensor de los investigados; fue así que el 26 de marzo de 2007, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la resolución impugnada respecto del delito de homicidio, al tiempo que declaró la prescripción de la acción penal correspondiente al delito de tortura.

  2. La causa fue avocada inicialmente por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, el cual corrió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 por medio de auto del 27 de abril de 2007; la Juez Sexta de la misma localidad y denominación, tras celebrar la audiencia preparatoria el 14 de septiembre de 2007 y la pública del juicio entre el 15 de noviembre y el 11 de diciembre siguientes, el 16 de noviembre de 2008 profirió fallo de primera instancia, a través del cual condenó a los acusados a la pena principal de 25 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de diez años, como coautores del delito de homicidio agravado (artículos 103 y 104-7 del Código Penal), al tiempo que les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.

    Apelada la decisión de primera instancia por los defensores de los sentenciados, fue confirmada por el Tribunal Superior de Cúcuta en fallo de segundo grado del 4 de febrero de 2010.

  3. Inconformes con lo resuelto, los apoderados de E.O.G.B., E.N.P.L., W.R. delV., C.A.M.V. y J.G.H.H., de manera oportuna, formularon y sustentaron el recurso extraordinario de casación.

    LAS DEMANDAS DE CASACIÓN

    La Sala estudia cuatro demandas, así: i) el defensor común de E.O.G.B. y E.N.P.L. formula un cargo único que desarrolla a través de sendos reproches de falsos juicios de identidad y de existencia; ii) el de W.R. delV., uno principal de violación directa y uno subsidiario de violación indirecta, que fundamenta a través de reproches de falsos juicios de identidad y falsos raciocinios; iii) la demanda presentada por el apoderado de C.A.M.V. contiene un cargo principal de violación directa de la ley sustancial y uno subsidiario de nulidad; iv) por último, el defensor de J.G.H.H. ofrece un cargo único de nulidad.

  4. Demanda presentada a nombre de E.O.G.B. y Efraín Niño Plazas Laverde

    Cargo único por falso juicio de identidad

    Con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, de que trata el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 el libelista denuncia que el sentenciador violó, por aplicación indebida, los artículos 103 y 104-7 del Código Penal, por falta de aplicación, el 29 de la Constitución Política, 7º, inciso segundo, y 232, inciso segundo, de la Ley 600 de 2000, como consecuencia de incurrir en un falso juicio de identidad.

    Alega que por razón de los errores de apreciación pregonados, el juzgador no apreció que, como así lo expresó el perito forense, de los dos cadáveres examinados, el hallado en primer lugar en el sitio de los hechos no correspondía al de G.L., mientras que el exhumado cinco meses después en un cementerio de Bogotá sí; de suerte que no se trató de la confusión en la exploración de un mismo cuerpo, sino de dos de ellos. Por lo tanto, si el sentenciador aclaró por su propia cuenta una duda probatoria planteada por el experto, y con fundamento en él concluyó que se trataba del mismo cadáver y no de dos diferentes, viola reglas de la sana crítica y deja de lado la tesis, según la cual, G.L.G. logró evadir la operación militar y, por lo tanto, no perdió la vida por las conductas que se les imputan a los procesados.

    Precisa que mientras el forense expresó que “pareciera como si se tratara de dos casos diferentes” y planteó sus dudas al respecto, el juzgador concluyó que se trataba del mismo cadáver, cercenando así la prueba.

    Alega que el fallador incurrió en falso juicio de identidad al no advertir que los testigos presenciales Y.S. y A.F.A. refirieron la captura de dos delincuentes y la fuga de un tercero y, en cambio, le concedió credibilidad al dicho de oídas de D.A.B., quien expresó que A.F. le narró lo relacionado con la captura de tres personas.

    Así mismo, sostiene que el juzgador sacrificó la sana crítica al apreciar el dicho de E.E.E.R., quien declaró en similar sentido, pues le restó credibilidad por no coincidir con las atestaciones del oficial M.V.. Igual yerro cometió al estimar que de la declaración de J.M.M.L. se demuestran las lesiones en el rostro de la víctima, como también al afirmar que de las atestaciones del agente de policía R.P.P.C. se infiere el hallazgo de lesiones en la cara del hoy occiso, o que éste fue capturado el día de los hechos. Además, dice el recurrente, el juzgador pasó por alto confrontar la versión del último de los mencionados con la de su acompañante S.R.L.. Sostiene que no es cierto que P.E.C. hubiese dicho en su declaración que a una camioneta blanca introdujeron por la fuerza a dos personas, pues aquél solamente mencionó a una.

    Critica que las contradicciones entre las versiones de los procesados fueron apreciadas en su contra, lo que no ocurrió con las inconsistencias evidenciadas en las de los testigos de cargo, las cuales fueron sobredimensionadas.

    Todo lo anterior, unido al segundo error de hecho, el cual hace consistir en falso juicio de existencia por omisión, por cuanto el sentenciador desconoció la declaración bajo reserva de identidad de quien depuso con el nombre clave de Manzana y manifestó que G.L.G. habría sido asesinado por los miembros de la organización criminal a la que pertenecía, precisamente por haber sido sorprendido en sus fechorías por el grupo CAES del Ejército, conduce a afirmar que la interpretación de los hechos como lo entendieron los fallos de instancia constituye una violación a los postulados de la lógica y de la sana crítica, pues lo que en realidad se genera es la duda.

    Con fundamento en lo anterior, el censor le pide a la Corte que case la sentencia demandada y, en su lugar,...

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