Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 26 de Octubre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 333773166

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 26 de Octubre de 2011

Fecha26 Octubre 2011
Número de expediente36371
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso n.º 36371CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente:

M.D.R.G.M.

Aprobado Acta No. 382.

B.D.C., octubre veintiséis (26) de dos mil once (2011)

VISTOS

La Corporación acomete el estudio sobre los requisitos de crítica lógica y suficiente sustentación de la demanda casacional allegada por el defensor del procesado R.E.F.C., contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar el 8 de noviembre de 2010, confirmatoria de la dictada en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad el 27 de septiembre de 2010, a través de la cual lo absolvió como coautor del homicidio agravado en W.E.M.A., pero lo condenó como coautor del delito de homicidio agravado en J.S.M.H..

HECHOS

Los sucesos que dieron lugar a este averiguatorio fueron adecuadamente sintetizados en el fallo de primer grado en los siguientes términos:

“El día 21 de mayo de 2007, siendo aproximadamente las 5:00 horas, al interior de la residencia ubicada en la carrera 16 No. 33 – 79 del Barrio 12 de octubre de esta ciudad (Valledupar, se precisa), cuando el señor JULIO S.M.H. salió al patio como de costumbre a barrer y lavar la alberca, de repente empezó a llamar a su hijo W.M., porque había unos sujetos desconocidos en el patio, quienes al sentirse sorprendidos por estos dos moradores de la residencia, dieron muerte con proyectil de arma de fuego a JULIO S.M.H. y dejaron gravemente herido a W.M., hijo del occiso, quien posteriormente falleció el día 2 de enero de 2008, presuntamente a consecuencia de tal evento. Labores investigativas adelantadas por las autoridades competentes, permitieron identificar a uno de los presuntos homicidas como RAUMITH EMILIO FULA CASTILLA”.

ACTUACIÓN PROCESAL

Con fundamento en la diligencia de levantamiento del cadáver de J.S.M.H., la Fiscalía Seccional de Valledupar dispuso la correspondiente indagación preliminar, para luego de practicar algunas diligencias declarar abierta la instrucción, en cuyo desarrollo vinculó mediante injurada a R.E.F.C., imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posible autor del concurso de delitos de homicidio agravado en Julio Sebastián y W.E.M..

Una vez clausurada la investigación, el mérito del sumario fue calificado el 13 de mayo de 2009 con resolución de acusación en contra de FULA CASTILLA, como presunto coautor del concurso de delitos que sustentó la medida de aseguramiento, oportunidad en la cual dispuso compulsar copias para investigar la comisión del delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

El ciclo del juicio fue adelantado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, despacho que una vez realizado el rito dispuesto por el legislador, profirió sentencia el 27 de septiembre de 2010, a través de la cual absolvió a RAUMITH EMILIO FULA como coautor del homicidio agravado en W.E.M.A., pero lo condenó como coautor del delito de homicidio agravado en J.S.M.H. a la pena principal de treinta y cinco (35) años de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios.

A su vez, le negó tanto la condena de ejecución condicional como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.

Contra el fallo el Tribunal la defensa interpuso recurso extraordinario de casación y allegó en tiempo el libelo correspondiente, cuya admisión se examina en este proveído.

LA DEMANDA

Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo primero, reglada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente depreca “se case la sentencia por cuanto los sentenciadores de instancia incurrieron en violación indirecta de la ley sustancial, esto es, en la aplicación indebida de los artículos 103 y 104.4 del C.P. – consagratorios del homicidio agravado –, así como la falta de aplicación del artículo 7º inciso 2º del código de procedimiento penal que consagra la garantía de in dubio pro reo, como consecuencia de la (sic) estructuraciones de hechos sobre unos medios de prueba específicos y determinados”.

Acto seguido, el censor afirma que el fallo se edificó con base en plurales indicios, los cuales procederá a analizar separadamente. También trae a colación abundante doctrina sobre la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo y la certeza para condenar.

Entonces, luego de señalar algunos de los fundamentos del fallo atacado, afirma que obra en contra de su asistido el testimonio de C.S.F.C., “pero que en las tres oportunidades que introdujo su declaración brindo (sic) incertidumbre, inseguridad, no brindo (sic) utilidad de certeza sino que toda la prueba que se trato (sic) de estructura fue de carácter indiciario” y a continuación cita bastantes fragmentos doctrinales sobre los indicios, su construcción y elementos.

Más adelante indica que con relación al indicio del móvil para delinquir, tuvo lugar un falso raciocinio. Referido dicho indicio a que W.M. tenía guardado en su residencia un dinero, “es indiscutible que ese móvil no se encuentra suficientemente demostrada (sic) por plurales medios de convicción, pero el hecho de que la misma se acepte como probada, no puede de manera ligera llevar a la conclusión que la misma, constituye un indicio de móvil para delinquir ni mucho menos que el mismo acepte la calificación de indicio grave, porque de manera perfectamente inmotivada, por demás, el sentenciador de segunda instancia califica la mayoría de los indicios como graves pero no se detiene a precisar cuales (sic) indicios pueden ser tenidos como graves y cuales (sic) como leves y menos a determinar la diferencia entre los unos y los otros; parece que para la instancia fuera de (sic) suficiente la omnimoda (sic) voluntad que se desprende de la investidura judicial, para concluir sin fundamentos motivacionales en que un determinado presunto (sic) indicio es de naturaleza grave”.

Posteriormente, el actor trae a colación citas doctrinarias sobre la temática abordada y dice que “no se logró edificar indicio grave en cuanto a que existían disgustos, altercados y amenazas entre víctima – familias y procesado se encuentran probados suficientemente, pero si este es el hecho indicador, no es suficientemente serio e inequívoco que para por (sic) inferencia lógica demostrar el hecho indicado, esto es la actuación de mi defendido en calidad de determinador en el homicidio de que fue víctima JULIO F.M.H. y mucho menos para calificar este presunto indicio como grave (…) No acepta entonces la defensa la existencia de la enemistad, disgustos, amenazas, porque la misma se encuentra probada, pero jamás el calificativo grave de móvil para delinquir por las razones antes expresadas”.

Acerca del indicio de mentira afirma que tuvo lugar un falso juicio de identidad por tergiversación de las pruebas, toda vez que se alteró la indagatoria del procesado, en cuanto el Tribunal “indico (sic) porque (sic) razón se fue para la ciudad de Barranquilla, por razones laborales, es decir, que el indicio de huida es inexistente, así mismo el de capacidad sociológica para delinquir, al no haberse producido una sentencia por el delito de hurto debidamente ejecutoriada”.

Precisa que “lo que se pretende hacer aparecer como un indicio grave de presunta responsabilidad no alcanza a construir ni siquiera un indicio, porque el supuesto hecho indicador del que se parte, no logra demostrar absolutamente nada, estamos entonces es en presencia de una sospecha o mera conjetura que carece de cualquier capacidad...

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