Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 26 de Octubre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 333773246

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 26 de Octubre de 2011

Fecha26 Octubre 2011
Número de expediente37542
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso n.º 37542CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

M.D.R.G.M.

Aprobado Acta No. 382.

B.D.C., octubre veintiséis (26) de dos mil once (2011)

VISTOS

Corresponde a esta Colegiatura verificar los requisitos de crítica lógica y suficiente demostración en el libelo casacional presentado por la apoderada de la empresa Asprovespulmeta S.A., en su condición de tercero civilmente responsable, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio el 16 de mayo de 2011, confirmatoria de la dictada el 30 de noviembre de 2009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad, por cuyo medio condenó a C.A.B.B. como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo en F.C.U..

HECHOS

Los sucesos que dieron lugar a este diligenciamiento fueron sintetizados en el fallo del ad quem, así:

“En horas de la noche del día 17 de julio de 2005, en el Barrio Jordán de esta ciudad (Villavicencio, se precisa) se presentó un accidente de tránsito por la carrera 20, vía por donde transitaban el automóvil de servicio público de placas UTV 778 marca Daewoo, conducido por el señor C.A.B.B., el cual de manera imprevista irrumpió en el carril contrario intentando virar a la izquierda para tomar la calle 37 A, por donde transitaba en sentido inverso la motocicleta Auteco de color azul con motor DJGBLL76206, conducida por F.C.U., quien intentó esquivar el vehículo chocando desafortunadamente contra su parte derecha, lo que lo dejó gravemente herido, siendo trasladado después de 45 minutos a la Clínica Martha de esta ciudad donde finalmente perdió la vida”.

ACTUACIÓN PROCESAL

La Fiscalía Seccional de Villavicencio declaró abierta la instrucción, en desarrollo de la cual vinculó mediante indagatoria a C.A.B.B..

Culminada la instrucción, el mérito del sumario fue calificado el 30 de noviembre de 2006 con resolución de acusación en contra del mencionado ciudadano como presunto autor del delito de homicidio culposo, decisión que al ser impugnada por la defensa, fue objeto de confirmación por parte de la Fiscalía delegada ante el Tribunal de Villavicencio mediante proveído del 13 de noviembre de 2007.

El juicio correspondió adelantarlo al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la referida ciudad, despacho que previo a la realización de la audiencia pública remitió la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de la capital del Meta, de conformidad con lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA 09-5614.

Una vez surtido el rito pertinente, el Juzgado Adjunto profirió fallo el 30 de noviembre de 2009, a través del cual condenó al procesado a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión, multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y privación del derecho a conducir vehículos por el mismo lapso, como autor penalmente responsable del delito objeto de acusación.

En la misma decisión condenó al procesado, a M.Á.B.L. (propietario del vehículo) y a la Empresa Asprovespulmeta S.A. al pago solidario del lucro cesante a favor de los perjudicados M. del Carmen Urrea Piñeros y B.F.C.C.. Igualmente condenó a C.A.B. al pago de los perjuicios morales a favor de las personas mencionadas.

También se decidió en la citada providencia conceder al acusado el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.

Impugnada la sentencia por el defensor del procesado y por la apoderada de la empresa Asprovespulmeta S.A., en su condición de tercero civilmente responsable, el Tribunal Superior de Villavicencio la confirmó mediante fallo del 16 de mayo de 2011, contra el cual la misma profesional interpuso recurso de casación y allegó oportunamente el respectivo libelo.

LA DEMANDA

En el primer reparo la recurrente considera la sentencia impugnada “violatoria de la ley sustancial por error de hecho”, en cuanto se omitió la apreciación de algunas pruebas, tales como el examen de alcoholemia realizado a F.C.U., en el cual se da cuenta de la presencia de etanol en proporción de 99 miligramos por cada 100 mililitros de sangre.

También considera omitido el testimonio de F.E.M.Z., acerca de que el occiso, previo a la colisión había ingerido licor.

Refiere que fue el estado de alicoramiento de la víctima la causa del desenlace fatal, máxime que no portaba el chaleco reflectivo y conducía con las luces apagadas, de modo que la motocicleta no pudo ser vista por el acusado, quien conducía el taxi.

Asevera que conforme a las reglas de la sana crítica es preciso tener en cuenta el origen de las disposiciones legales, específicamente para este caso las que regulan la conducción de motocicletas.

Acto seguido, la censora cita jurisprudencia de esta Corporación sobre los indicios, la apreciación conjunta de las pruebas, la presunción de inocencia y la culpa en el ejercicio de actividades peligrosas. También trae a colación extensos fragmentos de pronunciamientos de la jurisdicción contencioso administrativa sobre el particular, a partir de lo cual concluye: “toda persona que en ejercicio de una actividad peligrosa cause un daño, está en la imperiosa obligación de repararlo y solo podrá eximirse probando la causa extraña, esto es, demostrando que no es autor, en tanto el daño no pueda imputarse al ejercicio de su actividad peligrosa ni a su conducta”.

También señala: “D. entrever a que (sic) hombre promedio se refiere el despacho en cuanto a precauciones se refiere; el conductor del taxi, invadió el carril izquierdo para virar a la izquierda, es un hecho lógico; así mismo, puso las direccionales, y cruzó; la velocidad es mínima, ya que como se demuestra en el croquis adjunto a la demanda, no existe marca de frenado; hace esto presumir que ocurrió lo imprevisible, que (sic) estadística existe, sobre un conductor promedio, vea a las 8:30 de la noche un vehículo, cualquiera este sea, que viene en sentido contrario, solo una (sic), que el vehículo venga con las luces apagadas; y más gravoso, es que siendo una motocicleta, el conductor a esa hora, no tenga el chaleco reflectivo; lo que de la culpa probada, fuera del contexto de la observación jurídica dentro de la sana crítica del sentenciador. En este orden de ideas, la observancia del integral probatorio a favor y en contra de las partes, de que trata los Art 13 del C.P.; e inobservancia de los preceptos contenidos en los Art. 175, 176, 187 del C.P.C. y Arts 238 de la Ley 600 de 2000, habrá de aplicarse en sentido estricto de la ley”.

En la segunda censura la impugnante afirma que se violó la ley sustancial por error de hecho, en cuanto no se valoró íntegramente la prueba, específicamente no se tuvo en cuenta el oficio RH09-0439 del 6 de febrero de 2009, librado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Villavicencio.

Considera que...

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