Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 26 de Octubre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 333773514

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 26 de Octubre de 2011

Número de expediente37285
Fecha26 Octubre 2011
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso n.º 37285 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta No. 382.

Bogotá, D.C, veintiséis de octubre de dos mil once.

V I S T O S

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de las demandas de casación presentadas por el defensor del procesado C.H.M.D. y los apoderados de los terceros civilmente responsables J.G.L. y Empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A., contra la sentencia de segundo grado de fecha 17 de febrero de 2011, por cuyo medio el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali revocó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado 23 Penal Municipal de la misma ciudad el 13 de mayo de 2010, y en su lugar condenó al procesado en cita a las penas de 7 meses y 6 días de prisión, multa de $1.983.800, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y a la privación del derecho a conducir vehículos automotores por un término de un (1) año, como autor responsable del delito de lesiones personales culposas.

LOS HECHOS

Fueron reseñados así en el fallo impugnado:

“El 5 de junio de 2005 a las 12:30 P.M. el señor J.F. se desplazaba por (la) carrera 23 de la ciudad de Cali, y como se dirigía hacia su casa, ubicada en la carrera 23 con calle 17, por lados del sitio público conocido como “Galería Santa Elena”, debía cruzar a la izquierda por debajo del puente y por ello se dispuso a tomar el carril del lado derecho o de servicio, para lo cual se desplazaba por la unión entre las dos calzadas.

“En ese preciso instante el señor C.H.M.D. conducía el vehículo taxi de placas VCF 288 y como venía de la calle 34 hacia el sur toma la calzada derecha y se ubica entre el carril izquierdo y el carril derecho de la calzada central, para cerciorarse de que podía continuar.

“Pero no obstante ver que venía una camioneta a alta velocidad que iba salirse de la calzada central para tomar la del lado derecho, y que al lado derecho suyo iba don J.F. en su bicicleta, inició la marcha e hizo un giro a la derecha y alcanza a golpear al mencionado ciudadano, el cual cae al piso y recibe lesiones que le ocasionaron incapacidad definitiva de ciento veinte (120) días y deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del miembro inferior izquierdo de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la marcha de carácter permanente.

“Del insuceso no se levantó el croquis porque el lesionado es llevado a un centro asistencial en el mismo vehículo, y ya luego es que el guarda de tránsito se desplaza hasta el sitio del accidente, y dibuja el croquis del sitio del accidente, de acuerdo a la versión dada por el conductor del taxi, pero inexplicablemente señala que en la calzada central se dejó unas huellas de frenada paralelas de 3.80 metros, que nada tienen que ver con estos hechos; colisión que tuvo lugar en la mencionada carrera 23 con calle 26b de esta ciudad.”

Por tales hechos, mediante resolución del 22 de junio de 2007, la Fiscalía 26 Local de Santiago de Cali, abrió investigación en contra de C.H.M.D., a quien se escuchó en indagatoria el 12 de julio del mismo año.

Fenecido el término de instrucción, se declaró su cierre el 10 de octubre de 2007 y mediante resolución del 28 siguiente se calificó su mérito con preclusión de la investigación a favor de M.D..

La decisión fue impugnada por el apoderado de la parte civil, dando lugar a la resolución de segunda instancia dictada el 29 de mayo de 2008 por la Fiscal Tercera de la Unidad Delegada ante el Tribunal de Cali, que revocó la determinación de primera instancia y en su lugar profirió resolución de acusación contra C.H.M.D. como presunto autor responsable del delito de lesiones personales culposas, de acuerdo con la tipificación contenida en los artículos 111, 113 y 114 del Código Penal.

El conocimiento del juicio le correspondió al Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Depuración de Cali, despacho que luego de los trámites legales dictó sentencia de primera instancia el 13 de mayo de 2010, en la que absolvió al procesado M.D. de los cargos imputados.

Impugnada la decisión por el apoderado de la parte civil, se revocó por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali, en fallo del 17 de febrero de 2011, en el cual se condenó a C.H.M.D. a las penas arriba especificadas, tras hallarlo penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas.

En la misma sentencia se condenó solidariamente al procesado y a los terceros civilmente responsables J.G.L. (propietario del vehículo) y empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A., al pago solidario de las siguientes sumas: i) $2.140.000 por concepto de perjuicios materiales; ii) $37.450.000 por perjuicios morales; y iii) $5.535.000 por concepto de honorarios profesionales a favor del abogado de la parte civil.

Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor del procesado y los apoderados de los terceros civilmente responsables interpusieron recurso extraordinario de casación.

LAS DEMANDAS

  1. Demanda a nombre del procesado C.H.M.D.

    En un primer escrito, el defensor de M.D. entra a justificar el motivo por el cual procede en este evento la casación discrecional, tanto para el desarrollo de la jurisprudencia como para la protección de los derechos fundamentales que asisten a su representado.

    Con ese propósito, considera que es de vital importancia que la Corporación entre a analizar el estudio de la actividad de conducción de automotores y el comportamiento que deben asumir los demás usuarios de las vías, en quienes es constante la violación de las normas de circulación, a pesar de las incansables campañas de educación que realiza el gobierno en todos los niveles, precisamente por la falta de poder coercitivo sobre los peatones o ciclistas, pues no existe un procedimiento para su castigo ejemplar, todo lo cual genera un franco desorden.

    Esta realidad, dice, ha generado que cuando ocurre un accidente de tránsito, inmediatamente la responsabilidad le sea atribuida al conductor del automotor, a quien se le impone la carga de la prueba para desvirtuar la presunción, y establecer que muchas de las veces son los peatones o los ciclistas los que producen los daños.

    Considera, por tanto, que en el presente caso, la Corte debe pronunciarse sobre la participación activa del ciclista, su condición de anciano, puesto que a la fecha de los hechos contaba con 75 años y transitaba por una autopista, sobre un carril no permitido para este tipo de velocípedos, todo lo cual generó un caso fortuito que impide cualquier prevención o previsión.

    Sostiene que el J. delC. le dio un valor distinto a las pruebas allegadas para concluir que fue su representado quien generó la causa eficiente del accidente, apartándose de los dictados de la sana crítica, razón por la cual considera de vital importancia que la Corte “unificara jurisprudencia sobre la libertad probatoria para determinar la exculpación de responsabilidad en este tipo de delitos”, especialmente cuando son provocados por los peatones o ciclistas, sobre quienes no operan presunciones en contra.

    También aduce necesario que la Corte se pronuncie sobre el “desequilibrio que existe entre aquel al cual se le otorgó por su actividad una presunción de responsabilidad (actividad peligrosa) y los postulados de presunción de inocencia y de duda a favor del reo”.

    En escrito separado, presenta la demanda de casación en la que formula dos cargos del siguiente tenor:

    Primer cargo

    Al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, alega que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por violación del “principio constitucional de la integralidad probatoria producto de la investigación”, pues la sentencia hace mención a criterios personales del juez que se apartan de la sana crítica, dejando en evidencia la deficiencia probatoria que ampara el proceso, cuando al Estado le correspondía desvirtuar la presunción de inocencia, despejando las dudas que favorecen al procesado.

    Advierte que las falencias del ente acusador llevaron a la defensa técnica a suponer que el proceso terminaría con preclusión, por lo que su pasividad se encuentra justificada, porque configura una táctica defensiva, posición que ha admitido la jurisprudencia de esta Corte.

    Recuerda que la misma Fiscalía solicitó la absolución del procesado ante la precariedad de la prueba, criterio que acogió el Juez de primera instancia bajo el entendido de que la prueba allegada “no era suficiente sino para enrostrarle a la propia víctima su responsabilidad en los hechos que dieron origen a la investigación penal.”

    Sostiene que la deficiencia de la gestión instructiva de la Fiscalía General de la Nación está enmarcada en las declaraciones del guarda de tránsito, cuyas preguntas no corresponden a la preparación y conocimiento de un funcionario de esta categoría, dejando pasar aspectos tan importantes como la visualización técnica de los vehículos en la vía donde ocurrieron los hechos.

    Además, si estableció que el agente no había atendido inicialmente el accidente, ha debido ordenar una inspección judicial con presencia de los sujetos procesales, para tener una idea clara de las circunstancias en que se dieron los hechos, y ante todo, escuchar en declaración a los involucrados en la colisión.

    Por lo tanto, las omisiones investigativas son grandes, especialmente si se leen las declaraciones de la víctima, las cuales se evidencian ambiguas y contradictorias, al punto que muy poco se puede extraer de ellas. No obstante, si se deriva la existencia de un tercer vehículo, aseveración a la cual el instructor no le dio importancia, dejando de lado un punto clave de la investigación.

    De esa manera, dice, se dejó de lado la posibilidad de esclarecer los hechos, no por causas extrañas o imposibilidad de practicar las pruebas, sino por la desidia, descuido e incompetencia de la Fiscalía, al punto que se dejó de hacer un interrogatorio...

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