Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 2 de Noviembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 333774718

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 2 de Noviembre de 2011

Número de expediente1100131100091996-00098-01
Fecha02 Noviembre 2011
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente:

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZBogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil once (2011)Aprobado en Sala de veintiuno (21) de septiembre dos mil once (2011)Ref.: 1100131030091996-00098-01

En orden a resolver lo que corresponda sobre la precedente demanda de casación, resulta preciso hacer las siguientes observaciones.ANTECEDENTES

  1. - Se trata de un proceso ordinario donde T.B. y Cía S. en C. pretende frente a Fiduciaria Bancolombia S. A. Sociedad Fiduciaria “Fiduciaria Bancolombia”, al que se acumularon los que a ésta le instauraron E.H.C.V. y N.M.A. de Céspedes, L.A.A.T., y P.S.C., el último también seguido frente al “Patrimonio denominado F.S.”:

    Que se declare que la convocada incurrió en culpa grave al aceptar el avaluó realizado por V.L., a que hacía referencia la cláusula cuarta del contrato fiduciario contenido en la escritura 6495 de 1º de diciembre de 1993, de la Notaría Veinticinco de Bogotá, porque aludía a un predio diferente del indicado en la segunda de este pacto, o se refería a un justiprecio futuro que implicaba unas inversiones que aquélla no hizo.

  2. - El Juzgado de conocimiento le puso fin al proceso en primera instancia mediante sentencia en la que negó los pedimentos; decisión que el Tribunal confirmó al resolver la alzada el 24 de enero de 2011.

  3. - La providencia de segundo grado fue objeto de recurso de casación, sustentado en tres acusaciones apoyadas en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES
  1. - Aprecia la Sala que ninguno de los tres cargos propuestos en el respectivo libelo cumple con los requisitos formales de que trata el artículo 374 ibídem, según pasa a verse a continuación.

    Dispone el numeral tercero del precepto citado lo siguiente: “La demanda de casación deberá contener (…) 3. La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas (…) cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”.

  2. - Los fundamentos que le sirvieron al ad quem para dictar el fallo objeto de la presente impugnación extraordinaria fueron:

    a.-) Tras anotar que la actora le endilgaba a la accionada responsabilidad porque aceptó sin ningún reparo el avalúo aportado por el fideicomitente, aseguró que acá no reposaba prueba que indicara que la fiduciaria hubiese admitido de ese modo tal valoración, que la misma adoleciera de error grave o que la hubiera hecho persona sin conocimientos en la materia.

    b.-) Ese punto fue debatido en el laudo emitido dentro del proceso convocado por la contraparte frente al constituyente y a los beneficiarios del fideicomiso (folios 339 a 369, cuaderno 9), donde el mencionado aspecto aparecía establecido en cinco mil ciento cuarenta millones quinientos veinte mil pesos ($5.140’520.000), situación que lo llevaba a concluir que “los avalúos presentados y practicados no estaban desfasados” (folio 150), motivo por el cual la opositora no había obrado con negligencia ni imprudencia al respecto.

    c.-) En el certificado de garantía 200047, expedido a favor de la promotora del litigio, se cuantificó la cosa objeto del negocio en cinco mil ciento sesenta y ocho millones trescientos veintinueve mil pesos ($5.168’329.000), cifra que era casi igual al referido en el aludido arbitramento.

    d.-) No existía prueba que llevara colegir que una era la cosa fideicomitida y otra la identificada en los informes de los expertos; siempre se supo cuál era la que hacía parte del convenio mercantil, tanto que en el cuaderno 9 reposaba el estudio de títulos en su momento exigido por la fiduciaria, lo que demostraba el cuidado que ella tuvo para celebrarlo.

    e.-) Tocante con la falta de información a los acreedores, de las actas obrantes en el proceso extraía que los beneficiarios fueron permanentemente enterados por Fiducolombia S. A. de todo lo que sucedía con el “fideicomiso S.”; además, el mismo mostraba las varias reuniones citadas por ella, a las que la demandante concurrió, donde se debatieron, entre otros temas, el valor del terreno y varias alternativas frente al incumplimiento.

    f.-) La afirmación de que se expidieron garantías en proporción superior al sesenta y seis punto sesenta y seis por ciento (66.66%) del avalúo, se apartaba de la realidad procesal; prueba de ello era el mentado laudo en que se estableció quiénes eran los acreedores y los montos adeudados.

    g.-) La accionada actuó con la prudencia, la diligencia y el cuidado que caracterizaba a una fiduciaria frente a un acuerdo de tal índole; otra cosa era que la fideicomitente no honró sus compromisos, que el inmueble no se pudo enajenar y que los titulares de las garantías no aceptaron la dación en pago que les fue ofrecida, todo lo cual desencadenó en los estrados judiciales.

  3. - Respecto del incumplimiento de los requisitos formales exigidos para la demanda de casación, se aprecia lo siguiente:

    a.-) En cuanto al cargo 1° se observa lo que se expresa a continuación:

    En él incurre la casacionista en inocultable deficiencia, por cuanto, pese a proponerlo por la vía directa de la causal primera del artículo 368, se sustrae de citar cuando menos una norma de derecho sustancial, según la exigencia que al efecto hace el citado artículo 374.

    Evidentemente, acusa la sentencia de infringir, por falta de aplicación, el “numeral 4 del artículo 10 del Decreto 2651 de 1991”, en orden a lo cual enfatiza que esta censura la formula “por la causal primera vía directa, en razón a que la disposición que invoco si bien se encuentra en una norma procedimental Civil, es…de raigambre sustancial, pues…al señalar los efectos procesales por la no asistencia del demandado a la audiencia de conciliación, le genera correlativamente al demandante derechos de orden sustancial” (folio 29).

    Empero, esa disposición contiene, en puridad, una norma estrictamente instrumental, y no una de aquella naturaleza, entendiéndose por tal, “como lo ha venido enseñando la jurisprudencia de la Corte, la regla jurídica de carácter nacional, cuyo contenido sea la declaración, creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas concretas, siendo por tanto el contenido del precepto legal y no su ubicación en uno u otro código, lo que permite calificarlo como sustancial”; por “consiguiente, ha concluido esta Corporación que ‘...no tienen categoría sustancial, y, por ende, no pueden fundar por sí solas un cargo en casación con apoyo en la causal dicha, los preceptos legales que, sin embargo de encontrarse en los códigos sustantivos, se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a descubrir los elementos de éstos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones; como tampoco la tienen las disposiciones ordinarias o reguladoras de la actividad in procedendo’…” (sentencia de 20 de enero de 1995, expediente 4305). Esta posición la ha reiterado en varias providencias, entre otras, en la de 5 de agosto de 2009, expediente 1999-00453-01.

    El precepto en cuestión simplemente lo que dice es que “si se trata del demandado se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda y además el juez declarará desiertas las excepciones de prescripción, compensación y nulidad relativa, si las hubiere propuesto”, en lo cual no florece ni se apaga un vínculo de la apuntada estirpe, sino, más bien, unas consecuencias que, en el campo puramente adjetivo, y solo en él, podría el funcionario judicial extraer en presencia del supuesto allí regulado.

    Al respecto la Sala ha expresado:

    “…se acusa la sentencia recurrida de ser directamente violatoria de la ley sustancial, mas se abstiene la censura de señalar las normas de tal estirpe supuestamente quebrantadas por el fallador. El numeral 4 del artículo 10º del decreto 2651 de 1991, por cuya hipotética infracción se duele la parte recurrente, carece de tal entidad pues se trata de un precepto orientado únicamente a regular las secuelas de orden procesal, especialmente en el aspecto probatorio, originadas en la inasistencia del demandado a la audiencia de...

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