Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 3 de Noviembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 333774786

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 3 de Noviembre de 2011

Fecha03 Noviembre 2011
Número de expediente7344931030012000-00001-01
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado ponente

WILLIAM NAMÉN VARGAS

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil once (2011)

Discutida y aprobada en Sala de diez (10) de octubre de dos mil once (2011)

Referencia: 73449-3103-001-2000-00001-01

Se decide el recurso de casación interpuesto por W.S.V. respecto de la sentencia de 27 de junio de 2008 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia, en el proceso ordinario de M.B.T. contra L.A.V. y el recurrente.

ANTECEDENTES
  1. En la demanda repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar (Tolima), se pidió declarar civilmente responsables a los demandados por los perjuicios causados al demandante en accidente de tránsito, y condenarlos a pagar las sumas indicadas, con corrección monetaria e intereses corrientes desde la fecha del suceso hasta la de condena, así como costas.

  2. Fúndase el petitum, en los siguientes hechos:

    a) El 18 de junio de 1999, en la llamada “Curva de los Conejos” de la carretera Melgar- Bogotá, D.C., el camión de servicio público, marca Chevrolet, modelo 1993 y placas SRC – 511, propiedad del demandante, conducido por F.S. “de manera correcta y normal por su vía”, fue chocado violentamente por otro de servicio público, modelo 1970, placas VZE – 056, manejado por L.A.V., cuyo dueño es W.S.V., y está afiliado a la transportadora O.L..

    1. El conductor del vehículo con placas VZE –056, obró con impericia e imprudencia, marchaba a alta velocidad, invadió el carril por el cual transitaba el otro, tomó una curva “forzada” y no tuvo en cuenta que la vía estaba mojada.

    2. Mediante resolución 059 del 1° de octubre de 1999, el Instituto Departamental de Tránsito y Transportes del Tolima, Unidad Regional 4, declaró responsable del accidente a L.A.V..

  3. Trabada la litis, los demandados al protestar el petitum, propusieron la excepción denominada “inexistencia de relación de causalidad entre el daño y la culpa” y la innominada.

  4. El demandado W.S.V., presentó demanda de mutua petición solicitando declarar civilmente responsable al demandante principal de los perjuicios materiales causados al colisionar el vehículo de su propiedad con ocasión del accidente de tránsito, condenarlo a pagar las sumas expresadas con corrección monetaria, interés corriente bancario y costas, por los siguientes hechos:

    a) En la citada fecha y lugar, el vehículo propiedad de W.S.V., cuando “transitaba, normalmente”, fue chocado por el perteneciente a M.B.T., y le causó daños.

    1. El examen de alcoholemia practicado a L.A.V., conductor de su vehículo, fue negativo.

    c) F.S., quien conducía el vehículo de M.B.T., violó los reglamentos de tránsito terrestre, actuó con imprudencia e impericia, en estado de cansancio y embriaguez, según demuestra su reconocimiento “entre evidente y dudoso”, y por quedarse dormido.

    d) El Juzgado Penal Municipal de M. absolvió de todos los cargos a L.A.V..

    e) Las versiones rendidas por F.S. en el Informe de Accidente, ante el Juzgado Penal Municipal de M. y en la Unidad Regional 4 del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Tolima, “no encajan en la realidad y tienen sus contradicciones”.

  5. El demandado en reconvención se opuso a las pretensiones y no formuló excepciones.

  6. El juzgado declaró infundadas las excepciones de los demandados principales, denegó las pretensiones de su demanda de reconvención, los declaró civilmente responsables de los daños al vehículo propiedad del demandante principal, y los condenó a pagar una suma e intereses desde el accidente hasta su cancelación y costas.

  7. El Tribunal, al decidir la apelación interpuesta por los demandados, confirmó la providencia recurrida e impuso costas del recurso.

    LA SENTENCIA IMPUGNADA

  8. Tras sintetizar el petitum y causa petendi de las demandas, la actuación procesal, el fallo de primera instancia y la apelación, halló los presupuestos procesales, ausente cualquier nulidad, refirió al régimen normativo, criterios jurisprudenciales en torno a los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual, particularmente por actividades peligrosas, y en especial, tratándose de las concurrentes, para puntualizar que “[e]n el caso presente, el accidente de tránsito se presentó en el ejercicio de una actividad igualmente peligrosa entre dos automotores de carga pesada –tracto camión-, que por su índice de peligrosidad la controversia judicial debe ser analizada para los efectos probatorios, a la luz de lo previsto en el artículo 2341 del Código Civil y no de lo consagrado en el artículo 2356 ibídem, en razón a que en estos casos, la mutua presunción de culpa de los conductores al desaparecer, debe ser probada por cada uno de los agentes” (fl. 22 cdno. 10), y luego de tener demostrada la legitimación en la causa activa y pasiva, pasó a analizar los mencionados presupuestos en el caso.

  9. Apoyado en el informe del accidente de tránsito del agente R.D.F., la versión de F.S., conductor del tractocamión de placas SRC-511 ante el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Tolima, la decisión sobre responsabilidad adoptada por el Inspector de Tránsito de la Unidad Regional 4 del mismo Instituto, el acta de la audiencia de juzgamiento del Juzgado Penal Municipal de M. y los testimonios recibidos en este proceso a F.S. y E.V.P., concluyó que “salta a la vista en forma inequívoca que quien verdaderamente dio lugar a que la colisión de los dos automotores se presentara fue el conductor de la tracto-mula azul de placas VZE-056 señor L.A.V., en primer lugar, porque a pesar del estado húmedo de la vía por la llovizna que se estaba presentando en esos momentos, no tuvo el suficiente cuidado de conducir el automotor a una menor velocidad; en segundo lugar, porque al venir sin carga y entrar a la curva existente en el sector del accidente a alta velocidad, muy seguramente perdió el control del automotor, y con la parte trasera del tráiler impactó por el lado izquierdo la mula que se desplazaba en sentido contrario, porque como el mismo señor A. lo deja consignado en el informe del accidente, ‘al coger la curva se le ronceó el tráiler’, es decir, el conductor de la tracto-mula azul fue negligente e imprudente en la conducción de su automotor”, ultimando que “[e]n este orden de ideas no queda el menor asomo de duda que en este caso se encuentra debida y plenamente acreditado el elemento “[c]ulpa” en cabeza del conductor del automotor de placas VZE-056 de propiedad del señor W.S.V.” (fl. 28, cdno.10).

  10. Enseguida, con el dictamen pericial consideró probados los daños materiales, el daño emergente y el lucro cesante asociados al vehículo propiedad de M.B.T., cuyo monto indicó.

  11. A continuación, fundado en la falta probativa de los hechos sustentáculo de la reconvención, estimó acertada su denegación al tenor de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil y 1757 del Código Civil (fl. 31, cdno. 10), también la excepción denominada “inexistencia de relación de causalidad entre el daño y la culpa”.

  12. Por tales razones, confirmó el fallo apelado y condenó en costas a los recurrentes.LA DEMANDA DE CASACIÓN

    Contiene tres cargos, a cuya decisión se procede.CARGO PRIMERO

  13. Por la causal primera de casación consagrada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusa la sentencia de quebrantar los artículos 2341, 2342, 2343, 2356, 1613, 1614 y 1757 del Código Civil, 174, 177, 183, 185 y 187 del Código de Procedimiento Civil, por indebida aplicación, a causa de error “en derecho”.

  14. Memora el casacionista, la sentencia de 31 de agosto de 1954 proferida por esta corporación, para reclamar el régimen de la responsabilidad objetiva, por tratarse de actividades peligrosas por el riesgo creado por quien las ejerce para las demás personas, de la cual sólo es posible exonerarse acreditando un elemento extraño, esto es, la fuerza mayor o el caso fortuito, la intervención de la víctima o la de un tercero.

  15. Plantea el recurrente en concurrencia de estas actividades la aplicación del artículo 2356 del Código Civil, y en su caso, las normas jurídicas existentes sobre la actividad concreta, hipótesis en las cuales para definir la responsabilidad, el juzgador debe precisar en forma objetiva la incidencia de las conductas del demandado y de la víctima en la causación del daño.

  16. A juicio del censor, la indebida aplicación del artículo 2341 del Código Civil condujo al fallador de segunda instancia a colegir no solamente la culpa del demandado L.A., sino los daños materiales reclamados por el demandante y “[d]onde hubiera aplicado el artículo 2356 del Código Civil, habrían prosperado la excepción propuesta por culpa de la víctima, he (sic) igualmente la demanda de reconvención” (fl. 40, cdno. Corte).

CONSIDERACIONES
  1. En lo atañedero a la responsabilidad civil en general, y, en particular, a la derivada de actividades peligrosas, de antiguo plantéase la interrogación concerniente a la exacta determinación del criterio de imputación, cuestión en torno a la cual existen diversas opiniones en los ordenamientos, la doctrina y la jurisprudencia, al punto de prohijar algunos la clásica tesis de la responsabilidad subjetiva, ya por culpa probada, ora presunta, otros la responsabilidad objetiva por el riesgo o peligro que su ejercicio entraña para la comunidad, más allá del cotidiano, usual corriente u ordinario e, incluso, la imputación objetiva (O.Z., sin reducirse a indagar la imputación causal o física de un resultado lesivo a la conducta del sujeto, sino en autorizadas voces, comprensiva del factor normativo de atribución por crear un riesgo jurídicamente desaprobado concretado en el resultado por la inobservancia de deberes generales negativos o especiales positivos (seguridad, protección, salvamento, creación, asunción, elevación y exposición al riesgo, injerencia, confianza, prohibición de regreso,...

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