Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 1 de Noviembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 333774814

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 1 de Noviembre de 2011

Fecha01 Noviembre 2011
Número de expediente35113
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

PROCESO N.º 35113

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

F.A.C.C.

Aprobado Acta N°388

Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil once (2011).

VISTOS

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de cada uno de los procesados J.H.U.R. y H.O.C., contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2009, por el Tribunal Superior de Bogotá que revocó parcialmente la emitida por el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, esta última que había declarado al primero responsable como determinador y al segundo como autor del delito falsedad material en documento público, mientras que absolvió a U.R. de los punibles de homicidio agravado en concurso homogéneo sucesivo y secuestro agravado en concurso homogéneo sucesivo y condenó a H.O.C., como autor por omisión de los mismos delitos.

Igualmente se pronunciará la Corte sobre la vigencia de la acción penal respecto del delito de falsedad material en documento público, por advertirse la prescripción de la misma.

HECHOS

El 12 de julio de 1997, arribaron al aeropuerto de San José del Guaviare dos aviones provenientes de los municipios de Apartadó y N. localizados en el Urabá Antioqueño en los que se transportaba un grupo de integrantes de las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia.

Los hombres se dirigieron luego vía terrestre hacia el sitio conocido como “Trocha Ganadera”, lugar en el que se unieron a otro grupo de hombres también perteneciente a las AUC, cuyo radio de acción era los Llanos Orientales, con el fin de trasladarse, un total de doscientos hombres, vía fluvial y terrestre hacia el municipio de Mapiripán (Meta) a donde arribaron el 15 de julio de 1997.

Estando en el municipio, procedieron a someter con violencia a la población civil, impidiendo su derecho a la libertad de locomoción y la comunicación de los habitantes; cerraron las oficinas públicas, retuvieron y asesinaron a más de treinta de sus pobladores al ser acusados de auxiliar a la guerrilla, cuyos cuerpos, luego de ser desmembrados, fueron lanzados al río Guaviare. Tres de los pobladores fueron encontrados asesinados dentro del perímetro urbano de Mapiripán. Entre los muertos y desaparecidos se cuenta a A.M.B., G.C.R., H.F. y D.A.M.C., N.N., Á.T.M., T.N., J.P., E.M. y M.A..

Estos hechos se prolongaron durante cinco días, del 15 al 20 de julio de 1997, de los cuales, desde el primero tuvo conocimiento el comandante encargado del Batallón de Infantería 19, el TC H.O.C. por conversación telefónica que sostuvo con el J. del pueblo, L.I.C.N., quien lo puso al tanto de la grave situación.

Ante ello el TC H.O.C., se comunicó por teléfono ese mismo día 15 de julio con su superior, el comandante de la VII Brigada J.H.U.R., quien le manifestó que le pasara por escrito el reporte. Es así como la información suministrada por el juez del municipio, se narró en el oficio 2919 del 15 de julio de la misma anualidad dirigido a U.R., no obstante lo cual, el Ejército hizo presencia en Mapiripán sólo hasta el 21 de julio, cuando los paramilitares ya no se encontraban allí.

Una vez se iniciaron las investigaciones contra miembros del Ejército, aparecieron dos oficios con el mismo radicado y fecha, ambos suscritos por H.O.C. y dirigidos a U.R., cuyo contenido, aunque hacía alusión a la presencia de las AUC en Mapiripán, narraban la situación de manera diferente, pues el que fue elaborado primero, se alertaba de una matanza contra la población de dicha localidad y se hacía ver la gravedad de la situación, mientras que en el segundo, sólo se hace alusión al contacto telefónico que O. tuvo con el juez C., quien le advirtió sobre la presencia de gente armada en el pueblo, al parecer paramilitares, que se precisa la necesidad del envío de la tropa a C. ante un inminente ataque armando de la guerrilla.

ACTUACION PROCESAL
  1. Por los hechos antes narrados la Fiscalía General de la Nación, el 10 de marzo de 2003, profirió resolución de acusación contra J.H.U.R. y H.O.C. como determinador y autor, respectivamente, del delito de falsedad ideológica en documento público.

    1.1 También acusó a J.H.U.R., como autor, por omisión impropia, de los punibles de homicidio agravado y secuestro agravado.

    1.2 En la misma resolución precluyó la investigación del entonces Brigadier General J.H.U.R., por los delitos de concierto para delinquir agravado y terrorismo.

    1.3 Igual decisión adoptó el ente acusador en torno a la responsabilidad de H.O.C. como presunto autor de los comportamientos de homicidio agravado, secuestro agravado, terrorismo y concierto para delinquir agravado.

    1.4 Por último,acusó a M.E.V., alias “cepillo”, como coautor de los delitos de homicidio agravado, secuestro agravado, terrorismo y concierto para delinquir agravado, como líder del grupo armado ilegal.

  2. El calificatorio fue recurrido por la defensa del procesado U.R., el apoderado de la parte civil y el delegado del Ministerio Público, apelación que fue resuelta el 31 de julio de 2003, en la cual la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, revocó la preclusión a favor de H.O.C. y en su lugar, lo llamó a juicio como autor por omisión impropia de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con los delitos de secuestro agravado. En lo demás la resolución de acusación fue confirmada.

  3. La etapa de juzgamiento fue adelantada por el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad que el 28 de noviembre de 2007, absolvió a U.R. de los delitos de homicidio agravado y secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo sucesivo, mientras que lo condenó como autor del delito de falsedad material de servidor en documento público, imponiéndole la pena de 41 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. En cuanto a su libertad, el a quo, se la otorgó de manera provisional.

    3.1 De otra parte, condenó a H.O.C. como autor por omisión impropia del concurso homogéneo y heterogéneo de los punibles de homicidios agravados y secuestros agravados, fijando la pena de 40 años de prisión y multa de diez millones de pesos.

    3.2 La misma decisión adoptó el juez de primera instancia en torno a M.E.V.S., pero como coautor del concurso homogéneo y heterogéneo de los punibles de homicidios agravados y secuestros agravados, concierto para delinquir agravado y terrorismo, a quien impuso la pena en 40 años de prisión y multa de diez millones de pesos.

  4. La anterior decisión fue recurrida por la defensa de los procesados H.O.C. y M.E.V.S., la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público, motivo por el que una Sala del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 23 de noviembre de 2009, revocó la absolución de J.H.U.R., a quien condenó a cuarenta años de prisión y multa de diez millones de pesos como coautor de los punibles de homicidio agravado en concurso homogéneo sucesivo, en concurso heterogéneo con los de secuestro agravado, en concurso con falsedad material en documento público de funcionario oficial. Igualmente impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de diez años y libró en su contra la respectiva orden de captura.

    4.1 El Tribunal declaró la nulidad parcial del proceso a partir de la vinculación del acusado M.E.V.S. y confirmó en lo demás el fallo recurrido.

  5. Contra la anterior sentencia, el defensor del sindicado J.H.U.R., al igual que apoderado de H.O.C., interpusieron y sustentaron el recurso extraordinario de casación, cuya admisibilidad es el objeto del actual pronunciamiento.

    LA DEMANDA

  6. Demanda presentada por la defensa de H.O.C..

    El defensor de este acusado presenta un único reparo contra la sentencia de segunda instancia, el cual enuncia como “Causal primera: Cuando la sentencia sea violatoria de una norma sustancial. Si la violación proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el demandante”.

    1.1 Inicia su argumentación aceptando que el TC H.O.C., tenía posición de garante como comandante encargado del Batallón de Infantería 19 “J.P.”, el cual ejercía jurisdicción sobre el municipio de Mapiripán, departamento del Meta, razón por la que informó a su superior lo que estaba sucediendo en dicha localidad mediante oficio 2919.

    Agrega que el procesado carecía de los medios para contrarrestrar la acción paramilitar en dicho municipio, dado que toda la tropa se encontraba comprometida en operaciones militares en los municipios de Puerto Concordia, El Barrancón, Calamar y El Retorno, según lo informó el M.A.G.N., comandante de operaciones del Batallón Joaquín París.

    Señala que ante la falta de tropa para evitar los hechos acaecidos en Mapiripán, cumplió con su deber, recomendando a la VII Brigada que coordinara y ordenara una acción inmediata en ese municipio, sugiriendo además los medios a utilizar, por ejemplo, el apoyo de la Brigada Móvil II, sobre la cual el TC H.O.C. no tenía mando, pero por la coordinación horizontal establecida en los reglamentos militares, la VII Brigada al mando de U.R., sí podía solicitar el apoyo de la citada Brigada Móvil N. II.

    En orden a probar el hecho sobre que su defendido carecía de hombres a su cargo para enviarlos a apoyar a la población de Mapiripán, alude al oficio 2944 del 15 de julio de 1997, a través del cual se informa cómo el M.A.G.N., distribuyó los soldados que integraban el Batallón Joaquín París al mando de H.O.C., para un total de 384 hombres distribuidos entre los municipios de Calamar, Puerto Concordia, El Barrancón, El Retorno, Aeropuerto, Alto Sinaí, en instrucción militar y en las casas fiscales, concluyendo “que para la época de los hechos el TC H.O.C., no contaba con personal disponible ni medios para realizar una acción inmediata para proteger a los...

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