Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 1 de Noviembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 333774830

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 1 de Noviembre de 2011

Número de expediente1100131030132003-00428-01
Fecha01 Noviembre 2011
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVILMagistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil once (2011).

Aprobado en sala del veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011).

R.: Exp. 1100131030132003-00428-01 Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por J.L.E., para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 28 de febrero de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario seguido por Aseguradora Colseguros S.A. en su contra.ANTECEDENTES 1. Se promovió acción con el fin de que se declarara civilmente responsable a J.L.E. de la ocurrencia de siniestro asumido por la accionante, quien reclama, a título de subrogación en los derechos a la indemnización, la suma de setecientos treinta y seis millones doscientos noventa mil trescientos treinta y seis pesos ($736’290.336) que reconoció a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, además de la correspondiente indexación. 2. La causa petendi admite el siguiente compendio (folios 10 a 19 cuaderno 1):

a. La EAAB suscribió como asegurada principal póliza integral todo riesgo, combinado daño físico directo y lucro cesante, Nº 1261163, por una suma asegurada de ochocientos ochenta millones de dólares americanos (US$880’000.000).

b. El 14 de junio de 2001 se descubrieron unas piscinas de agua en la superficie, junto a la tubería en el área adyacente a la calle 210 y avenida Ferrocarril de esta ciudad, lo que provocó la suspensión del servicio a fin de determinar la causa del daño y el desplazamiento de esta en una longitud de 380 metros.

c. A raíz de investigación geotécnica realizada por la firma de Ingenieros Consultores Moya & G.L., se encontró que las mismas obedecían al relleno del suelo efectuado durante los doce meses anteriores a instancia de J.L.E., con el fin de construir una cancha de polo.

d. Dentro del expediente 20347, abierto por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca ante solicitud elevada por aquel, con el fin de obtener los permisos necesarios para nivelar el suelo de un predio de su propiedad, se atribuyó el daño de la tubería a los trabajos realizados en el inmueble, por la inobservancia de los requisitos ambientales exigidos.

e. El 13 de septiembre de 2001 se dio aviso del siniestro y el 18 de julio de 2002 la EAAB presentó solicitud de indemnización, cubriendo la compañía de seguros por dicho concepto la suma de setecientos treinta y seis millones doscientos noventa mil trescientos treinta y seis pesos ($736’290.336), en dos pagos, uno por trescientos cuarenta y cinco millones cincuenta y nueve mil sesenta y tres pesos ($345’059.063) realizado el 14 de mayo de 2002 y el otro por trescientos noventa y un millones doscientos treinta y un mil doscientos setenta y tres pesos ($391’231.273) el 4 de octubre del mismo año, con lo que se subrogó en las acciones frente a quien generó el perjuicio.

3. Notificado del admisorio, el demandado se opuso y formuló como excepciones las que denominó “inexistencia de la responsabilidad que se pretende endilgar a mi mandante por la ocurrencia de los hechos”, “hecho exclusivo de la víctima”, “daño inherente a la misma tubería” y “las derivadas de la póliza de seguros”. 4. El Juzgado Trece Civil del Circuito profirió sentencia mediante la cual desestimó las defensas y ordenó a J.L.E. reembolsar a Aseguradora Colseguros S.A. la suma de setecientos treinta y seis millones doscientos noventa mil trescientos treinta y seis pesos ($736’290.336), debidamente indexada desde la fecha en que se hizo cada uno de los desembolsos, esto es, los días 14 de mayo y 4 de octubre de 2002 (folios 315 a 331). 5. Apelada por la parte vencida, se modificó por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró probada parcialmente la excepción de inexistencia de la responsabilidad en la ocurrencia de los hechos y denegó las otras; así mismo dispuso que la subrogación en el pago hecho por la aseguradora ascendió a trescientos sesenta y ocho millones ciento cuarenta y cinco mil ciento sesenta y ocho pesos ($368’145.168) que ordenó cancelar al recurrente, con la actualización desde la última de las fechas indicadas y redujo la condena en costas al 50%. 6. Los fundamentos de la providencia de segundo grado se compendian así (folios 16 a 35 cuaderno 9):

a. Confluyen los presupuestos procesales; la existencia del contrato, ocurrencia del siniestro y validez del pago, requisitos para la configuración de la acción de subrogación, están reunidos.

b. En la responsabilidad, teniendo en cuenta los elementos que la estructuran, todo lo relacionado con el daño debe estar debidamente probado y cuando el mismo deriva de una actividad peligrosa, como lo es la ejecución de obras, opera la presunción de culpa, por lo que para derribar la misma se debía acreditar que el hecho se produjo como consecuencia de alguna de las causales de exoneración.

c. El daño ocurrido en el tubo de agua potable de Tibitoc no es atribuible de modo exclusivo al demandado, según se desprende de los dictámenes obrantes en el plenario y luego de su análisis en conjunto, al desvirtuar la apreciación dada por el a quo a aquel en que fundamentó la decisión, sin que se dedujera del mismo que sólo fuera producto del relleno antrópico, lo que se refuerza en los demás conceptos, en los cuales se alude como causas adicionales la calidad de los suelos que generan desplazamientos de la tubería y la excavación realizada por los empleados de la EAAB, sin las debidas precauciones geotécnicas y abandonando la obra por varios días.

d. L.E. incumplió el PMA aprobado por la CAR, pero sin que ello diera pie a tenerlo como único comprometido, toda vez que a la falla derivada de los trabajos realizados en su predio, también se suma la excavación de la zanja por la asegurada, con lo que no evitó su extensión y propagación, como lo exige el artículo 1074 del Código de Comercio, estimando que el pago hecho por la accionante sólo fue válido en un cincuenta por ciento (50%), porcentaje al que redujo la condena.

e. Fue acertada la medida respecto a la corrección monetaria, en aplicación a criterio jurisprudencial, pero como se limitó el reconocimiento sólo sería aplicable desde la fecha de entrega del saldo.

f. Prospera, entonces, de modo parcial la primera excepción propuesta, por que a pesar de existir responsabilidad, la misma no le es exclusiva; las demás se desestiman ya que la situación no era causada solamente por el Acueducto o inherente a la tubería, sino que en adición el relleno tuvo influencia directa en el movimiento que condujo a su ruptura. Igualmente se encuentra debidamente demostrada la póliza y no se acreditaron las irregularidades en la presentación del siniestro. 7. El contradictor interpuso recurso de casación, el que concedido por el ad quem (folios 40 a 42 cuaderno 9), fue admitido por la Corporación, a través de auto calendado 31 de mayo de 2011 (folio 3).

8. En tiempo hábil se presentó la correspondiente sustentación de la impugnación (folios 16 a 30).CONSIDERACIONES

1. Sobre los requisitos que debe reunir el texto por medio del cual se provoca este recurso extraordinario, dispone el numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “(…) 3. La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas (…) cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”.

En desarrollo del anterior precepto se tiene por sentado que las acusaciones que se formulen, independientemente de la causal que se invoque, deben estar expuestos de tal manera que de ellos emane el sentido del ataque, esto es, que provengan de una exposición clara y razonada de los supuestos que conduzcan a su demostración, la cual debe estar ausente de lagunas, vacíos o elucubraciones tales que...

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