Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 4 de Noviembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 333775102

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 4 de Noviembre de 2011

Fecha04 Noviembre 2011
Número de expediente1100102030002011-01488-00
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil once (2011)

Referencia: Expediente E-11001-02-03-000-2011-01488-00 Decídese la solicitud de exequátur presentada por O.M.F.O. y L.F.G.C., respecto de la providencia del 8 de junio del 2009, proferida por el Tribunal del Circuito en y para el Condado de Okaloosa, Florida, Estados Unidos, por la cual se decretó la disolución del matrimonio civil de aquéllos.

ANTECEDENTES
  1. En la demanda genitora se manifiesta, en síntesis, que mediante sentencia ejecutoriada, el citado Tribunal, otorgó juicio de divorcio, incluyendo la aprobación del acuerdo celebrado entre los cónyuges que versó sobre los derechos y obligaciones respecto del hijo menor de éstos y sobre la distribución de los activos conyugales.

    Que esa sentencia no se opone a las leyes colombianas, no versa sobre derechos reales sobre bienes en este país y, por el contrario, equivale a una sentencia de divorcio de matrimonio civil, en los términos de la Ley 1ª de 1976 que modificó el artículo 154 del Código Civil.

    Que no existe tratado público entre Colombia y Estados Unidos sobre reconocimiento recíproco de sentencias judiciales, como lo certifica la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, según oficio del 30 de marzo pasado, lo cual se obvia con cinco certificaciones de abogados autorizados para ejercer la profesión en la Florida, una de las cuales aporta en original con su correspondiente apostilla y debidamente traducida, las otras fueron tomadas en copia auténtica del archivo de la Corte en un caso fallado allí, todas ellas, aunadas a jurisprudencia norteamericana, que dan cuenta que los jueces de ese país reconocen las sentencias extranjeras cuando opera la reciprocidad legislativa, ante la ausencia de la diplomática.

  2. Admitida a trámite la demanda y una vez citados los Procuradores Delegados para Asuntos Civiles y para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, coincidieron en no oponerse a lo solicitado, el primero, siempre y cuando resulten probados los hechos, y la segunda, por el contrario, al encontrarlos acreditados.

  3. En la medida en que no hubo pruebas que practicar, distintas a las documentales que se ordenaron tener en cuenta, se prescindió del periodo probatorio, para luego conceder oportunidad para la presentación de las alegaciones finales, la que fue aprovechada por los actores para insistir en que se acceda a lo por ellos solicitado, es del caso decidir lo que corresponda en relación con el pedimento elevado.

CONSIDERACIONES
  1. Permite el legislador patrio que las sentencias y los laudos arbitrales, proferidos por jueces o autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tengan en el territorio nacional la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y ante la ausencia de éstos, la que la respectiva legislación le otorgue a las proferidas en Colombia (art. 693 del C. de P.C.).

    De este modo, debe estarse primeramente a los convenios o acuerdos internacionales suscritos que reconozcan en forma recíproca efectos jurídicos a las sentencias emitidas en los Estados suscriptores y, a falta de ellos, se analizará si la nación extranjera le confiere efectos a las dictadas por los jueces colombianos, en correspondencia de lo cual, igual fuerza se le otorga a las decisiones de sus jueces.

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