Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 1 de Diciembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 338120298

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 1 de Diciembre de 2011

Número de expediente1100131030352004-00428-01
Fecha01 Diciembre 2011
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá D. C., primero (1°) de diciembre de dos mil once (2011).

(Aprobado en sesión de veintidós de noviembre de dos mil once)

Ref.: exp. 11001-3103-035-2004-00428-01

Decide la Corte el recurso de casación formulado por Expocredit Colombia S.A. frente a la sentencia de 28 de febrero del año en curso proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el ordinario que promovió contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.

  1. EL LITIGIO

    1. Las pretensiones consignadas en el escrito genitor del proceso se concretan a las siguientes:

      1.1. Declarar que operó a favor de la actora la “cesión de los derechos económicos” que tenía “S.P.I. y Cía. Ltda.”, asumiendo la posesión contractual de ésta última, en el convenio de “compraventa n° 1-10-8400-200-2002”, celebrado el 21 de junio de 2004 con la accionada, surtiendo plenos efectos en cuanto a la mencionada empresa de servicios públicos distrital.

      1.2. En consecuencia se reconozca que la deudora de la obligación transferida, está obligada a pagar a la demandante $127’716.079 incluido el IVA, correspondientes al “saldo del precio” del referido negocio, más intereses moratorios al 2% por cada mes vencido

    2. La causa petendi admite el siguiente compendio:

      2.1. Las personas jurídicas antes nombradas celebraron el aludido “contrato compraventa”, que tuvo por objeto la transferencia de elementos de informática (software, hardware y otros), por valor de $255’432.158, pagaderos el 50% anticipado, el cual se satisfizo y el saldo 30 días después del “suministro objeto del contrato en el almacén, elaboración del informe de recepción, firma del acta de pruebas e instalación y recibo a satisfacción”, lapso que venció el 19 de diciembre de 2002, según las circunstancias que tuvieron ocurrencia en su ejecución.

      2.2. El 06 de septiembre del citado año, la recurrente como “cesionaria” le comunicó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.P.S., que la acreedora en el referido convenio “había cedido los créditos del contrato en cuestión y que todo pago debía realizarse únicamente a su favor”, y también la “cedente” le hizo “notificación” de ese acto el 13 y 25 del citado mes y año; días después, esto es el 03 de diciembre, en procura de cumplir requisitos formales para su cancelación, la “cedente” expidió factura n° 16890 por $127’716.079, endosada en propiedad a la “cesionaria” y entregada a la “deudora”, sin que ésta haya efectuado el pago.

      2.3. El Juzgado 38 Civil del Circuito de esta ciudad, en el proceso ejecutivo n° 0793-2002, del Banco de Bogotá contra J.E.P.R. y “S.P.I. y Cía. Ltda.”, decretó y comunicó a la empresa de servicios públicos mencionada, el embargo del crédito que tuviera a favor de los ejecutados, y ésta asegura que atendió esa orden, no así la “cesión”.

    3. Trabada la litis, la contradictora se opuso a las súplicas, aceptando los hechos relativos al “contrato de compraventa”, mas no los que le pudieran generar responsabilidad, exponiendo su propia versión en cuanto al conocimiento que tuvo de la “cesión”, y planteó como defensas las denominadas “inexistencia del derecho reclamado por la demandante, falta de legitimación en la causa en la parte activa (…)” e “inexistencia, nulidad, ineficacia, inoponibilidad, carencia de efectos jurídicos de la pretendida cesión de derechos económicos o crediticios (…).

    4. El Despacho que conoció del asunto finiquitó la primera instancia con fallo de 07 de noviembre de 2006, en el sentido de declarar probada la “defensa” a que inicialmente se hizo mención, consecuentemente negó las pretensiones, e impugnado tempestivamente por la parte vencida, el superior funcional resolvió la alzada confirmando la decisión e impuso la respectiva condena en costas.

  2. FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL

    1. A partir de reseñar lo que se estimó pertinente de los antecedentes del litigio, la actuación procesal, la sentencia impugnada, los fundamentos de la apelación; en las consideraciones el ad quem comienza por precisar que “una cosa es la cesión de contratos mercantiles y otra muy diferente la cesión del crédito, pues mientras que la primera se encuentra reglada por el estatuto mercantil (art. 887 y ss.), la segunda por su parte la reglamenta el Código Civil (art.1960 y ss)”, y que para el caso la demandante entendió que la “cesión del crédito” en mención, operó en su favor y “con ‘plenos efectos frente’ a la accionada, pero ‘solamente en lo que respecta a los derechos económicos que tenía’ Singer Products Inc y Cía. Ltda., y que se deriven del contrato antes mencionado”; reclamando la aplicación de la normatividad civil y cita como apoyo los artículos 666 y 1959 del respectivo ordenamiento sustancial.

    2. Se ocupa enseguida del tema probatorio, hallando acreditada la existencia del “contrato de compraventa” y en cuanto a la “cesión del crédito” verificó la presencia de las comunicaciones relacionadas en la demanda, atinentes a la notificación de dicho acto de 6, 13 y 25 de septiembre de 2002, transcribe algunos apartes de las mismas; alude a las manifestaciones del representante de la accionada en el interrogatorio de parte, y apoyado en esos elementos de juicio concluye: “lo cedido por la sociedad contratista (…) a favor de la aquí demandante (…) fue no más que el crédito que la primera tuviera o llegare a tener en relación con el contrato que la misma celebró con la acá demandada (…), y no el aludido contrato propiamente dicho”, respecto del cual estaba prohibida la “cesión”, por lo que no estaba llamado a prosperar el medio de defensa reconocido por el a-quo.

    3. De otro lado reconoce que se informó de la cesión a la deudora, hecho que estima corroborado con las declaraciones de parte y los testimonios de E.R.R., Roosevelt Apache Cruz y J.M.A.G., de los que transcribe buena parte de su contenido; empero no acepta que tuvieren el efecto de la notificación exigida por el artículo 1961 del Código Civil, “si se tiene en cuenta que en el plenario no milita prueba del título contentivo de la cesión del respectivo crédito”, y no obstante haberse referido que este no constaba en documento, al tenor del precepto 1959 ibídem, debió otorgarse uno por el cedente para su exhibición al deudor, lo que no se acreditó, “pues ninguna de las pruebas recaudadas enseña alguna de tales circunstancias”, utilizando como procedimiento únicamente el de las comunicaciones que cedente y cesionaria efectuaron a la deudora, pretermitiendo las formalidades legales. Por lo tanto, concluyó que debía confirmarse el fallo impugnado, precisando que “sólo se debe declarar próspera la excepción denominada como ‘inexistencia, nulidad, ineficacia, inoponibilidad, carencia de efectos jurídicos de la pretendida cesión de derechos económicos o crediticios (…)’, pero únicamente en cuanto al alegato referido a que no se cumplió con la solemnidad de notificar la cesión ‘con exhibición del correspondiente documento’ (…)”.

  3. DEMANDA DE CASACIÓN

    Se plantean dos (2) ataques para cimentar el presente medio de impugnación extraordinario, ambos con apoyo en la causal primera, “vía indirecta” el inicial y, el segundo por la “senda directa”, cuyo estudio se asumirá siguiendo esa secuencia, por ser el orden lógico que sugieren sus fundamentos fácticos y jurídicos.

    CARGO PRIMERO

    1. Con base en el primero de los motivos de casación contemplados en el precepto 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia de violar por indebida aplicación los cánones 1959, 1960 y 1961 del Código Civil, debido a los errores de hecho manifiestos en la apreciación de las pruebas, puntualmente “(i) el contrato de compraventa n° 1-10-8400-200-2002, (ii) los varios documentos en los que consta la cesión del crédito que le hizo S.P. a Expocredit, (iii) la notificación de la cesión del crédito que se hiciera a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá con el cumplimiento de los requisitos que la ley exige para esos efectos, es decir la exhibición del documento en el que consta la cesión del crédito”.

    2. Los reproches expresados por el censor aluden a los siguientes aspectos:

    2.1. Atribuye al sentenciador que incurrió en equivocada estimación de los medios de convicción, lo cual lo llevó a inferir, que al efectuarse “la notificación de la cesión del crédito no se exhibió el título donde consta el traspaso del derecho u otro documento otorgado por el cedente al cesionario” y por eso considera necesario el examen de los elementos de juicio en pro de verificar “si existía o no un título en el que constara el crédito cedido, y, en caso de no existir, si obra en el expediente prueba de otro documento en el que conste la obligación cedida, así como si ese documento fue exhibido al demandado al momento de notificación de la cesión”.

    En ese sentido advierte destinada la valoración del “contrato de compraventa y los documentos con los que se comunicó la cesión”, al haberse señalado que el “crédito cedido no constaba en documento alguno al momento de celebrarse la cesión entre Singer Products y Expocredit Colombia”, toda vez que de aquel deriva el derecho a favor de la “cedente” de obtener el pago del precio en la forma señalada en las cláusulas segunda y tercera que establecen el “valor del contrato y la forma del pago”, interpretando como evidente que “el crédito cedido deviene del contrato”, dejando claro que no se produjo la “cesión” de éste, según las comunicaciones de 12 de agosto, 13 y 25 de septiembre de 2002, enviadas a la deudora, por lo que “no se puede entender que el documento contentivo del contrato (…) es el título correspondiente a la cesión del crédito” y que “se debió entregar al deudor cedido”, ya que el convenio involucra distintas prestaciones a cargo de las partes que en nada interesan al “cesionario”, no siendo ese el “título que debe exhibirse”; concluyendo así “(…)...

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