Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 22 de Noviembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 338120506

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 22 de Noviembre de 2011

Número de expediente0500131030051999-17985-01
Fecha22 Noviembre 2011
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVILMagistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011).

(Aprobada en sesión de 10 de octubre de 2011)

Ref: Exp. 05001-3103-005-1999-17985-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la empresa Imbocar S.A. frente a la sentencia de 18 de marzo de 2010 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido por S.I.J.L., en nombre propio y en representación de su menor hijo L.F.S.J., contra aquella, quien a su vez llamó en garantía a las sociedades Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y Seguros Colpatria.

  1. EL LITIGIO

    1. - En la demanda, los actores pretenden se declare que “[l]a sociedad demandada es civilmente responsable, frente a los demandantes, por los perjuicios de todo tipo sufridos por ellos con motivo de la muerte del señor L.F.S.B.” y que como consecuencia, está obligada a indemnizarlos así:

      a.- Para S.I.L., por daños materiales, la suma de $7.500.000.oo equivalentes al valor comercial del vehículo de su propiedad de placas EVL-632, destruido en el accidente, más “$852.128.950 equivalentes al perjuicio derivado de la pérdida de la ayuda económica que le brindaba su cónyuge” y “la suma de $10.000.000 (…) por daños morales”.

      b.- “Para L.F.S.J., por daños materiales, la suma de $388.017.250 equivalentes al perjuicio por él sufrido con ocasión de la ayuda económica futura que dejó de prestarle su padre fallecido” y adicionalmente $10.000.000, “por daños morales”, “sumas (…) corregidas monetariamente desde la fecha de la muerte de la víctima, hasta el día en que las indemnizaciones sean pagadas”.

    2. La causa petendi admite el siguiente compendio:

      a.- El 18 septiembre de 1998, aproximadamente a las 5:30 p.m., L.F.S.B. se dirigía a su residencia ubicada en el municipio de El Retiro conduciendo el automotor antes citado de propiedad de su esposa y cuando circulaba por el sitio denominado L. el Tesoro, en la parte alta de El Poblado fue impactado por el furgón de placas SAW-597, que en sentido contrario se dirigía a gran velocidad, causándole la muerte instantáneamente.

      b.- El último automotor mencionado era de propiedad de J.A.G. y lo manejaba F.A.A., quien para la fecha del accidente trabajaba para la demandada, la que a su vez lo explotaba.

      c.- En el momento y por el sendero donde ocurrieron los hechos estaba prohibida la circulación de vehículos pesados como el referido, por ser demasiado inclinado y porque corren el enorme riesgo de perder el sistema de frenos, como en efecto aquí ocurrió.

      d.- “Pero fuera de lo anterior, el simple hecho de poner en circulación un vehículo de semejante peso, constituye el ejercicio de una actividad peligrosa y en consecuencia, así no haya existido culpa de su conductor, el guardián del furgón, en ese caso la sociedad demandada es responsable por los daños que puedan causar a terceros”.

      e.- El occiso conducía a un ritmo moderado, atendiendo las condiciones de inclinación de la vía, yendo en ascenso, lo que le impedía subir rápido.

      f.- El vehículo en que se movilizaba se destruyó completamente.

      g.- Al momento de perecer L.F.S.B., quien contaba con 38 años de edad, su esposa de 32, se encontraba en estado de embarazo y varias semanas después, exactamente, el 6 de noviembre de 1998 nació un niño a quien llamó L.F..

      h.- El fallecido contaba con ”muy buenas proyecciones en la industria dentro de la cual se desempeñaba [pues] hasta varios meses antes de su muerte (…) trabajaba como gerente comercial de la empresa Proplas S.A., en la cual devengaba un salario mensual fijo de $3.822.750” y en razón de “su éxito profesional (…) decidió independizarse y fundar su propia empresa cuyo objeto consistía en la fabricación y comercialización de insumos plásticos para la industria” y durante los meses en que “estuvo al frente de su propia empresa, (…) obtuvo ingresos superiores a los que devengaba en su anterior trabajo. Además había logrado establecer relaciones comerciales permanentes con importantes empresas nacionales, lo que prueba que con su muerte se truncó una lucrativa carrera profesional”, por lo que “el ingreso promedio mensual, al momento de fallecer puede estimarse en la suma de $5.000.000) [que] proyectado a unos meses posteriores, puede estimarse en la suma fluctuante entre los siete y 10 millones de pesos”.

      i.- Los actores resultaron afectados con el deceso de su cónyuge y padre ya que “[c]on su trabajo (…) sostenía a su esposa y con seguridad iría a sostener a su hijo póstumo, no sólo por la unión familiar que existía sino por la enorme felicidad con que recibió la noticia del embarazo de su esposa y por la gran expectativa que significaba para él el nacimiento de su primogénito”, a la par que “se han visto privados de los afectos del padre y esposo, lo que ha generado y generará en los demandantes una pérdida afectiva insustituible, generándose, entonces, profundos perjuicios morales”.

    3. - Enterada la compañía convocada, se opuso a las pretensiones por considerar que no se configuran los elementos que estructuran la responsabilidad civil extracontractual, pues el nexo causal se encuentra roto por causa extraña y adicionalmente, por existir una tasación exagerada del perjuicio.

      Además, propuso las defensas de “fuerza mayor o caso fortuito”, sustentada en haberse presentado un hecho imprevisible e irresistible como fue la falla en el sistema de frenos, no obstante que la empresa en forma permanente le hacía mantenimiento al carro; “tasación excesiva del perjuicio”, al invocarse unos ingresos de $3.822.750 que el extinto percibía en Proplas, cuando ésta al vincularlo al Seguro Social reportó unos mensuales de $216.000, e igualmente se muestra alejado de la realidad que la actividad del mismo le produciría ingresos por $5.000.000 y $7.000.000, pues la independencia genera que al inicio de ella y durante varios años, mientras se alcanza un punto de equilibrio, aquellos sean bajos, por no decir que no se presentan, y finalmente, “improcedencia de la doble indemnización”, por cuanto la aseguradora Colseguros indemnizó a la señora S.I.J. con la suma de $8.439.000 por la pérdida del automóvil, por lo que la actora desistió de la pretensión relativa a ese pago, que le fue aceptada mediante auto del 1º de febrero de 2000.

    4. - La convocada llamó en garantía a Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. y a Seguros Colpatria S.A., en virtud del contrato que las une; con aquélla, a través de la póliza modular 43001101, que entre sus amparos tiene “el de responsabilidad, el civil por predios labores y operaciones con un valor asegurado de $120.000.000” (sic), y con ésta, mediante la Nº 970832871 de “responsabilidad civil por muerte o lesiones a dos o más personas con un valor asegurado de $20.000.000”, pretendiendo que en el evento de una sentencia condenatoria en contra de Imbocar, se declare que aquellas deben reembolsarle a ésta las sumas indexadas que cancele en virtud del fallo.

    5. - El Juzgado de conocimiento finiquitó la primera instancia mediante providencia de 2 de agosto de 2006 en la que declaró infundadas las excepciones propuestas por la sociedad demandada y la condenó a pagarle a los actores el valor de los perjuicios, por lucro cesante futuro y consolidado, así:

      “a).- Para I.J.L., por lucro cesante futuro:

    6. Por perjuicios patrimoniales, la suma de $164.771.548,oo m.l.

    7. Por perjuicios extrapatrimoniales, la suma de $10.000.000,oo m.l.

      Por lucro cesante consolidado:

    8. La suma de $191.448.622,30 m.l

      b.) Para el niño L.F.S.J.:

      Por lucro cesante futuro:

    9. Por perjuicios patrimoniales, la suma de $434.971.713,60 m.l.

    10. Por perjuicios extramatrimoniales, la suma de $10.000.000,oo m.l.

      Por lucro cesante consolidado:

    11. La suma de $191.448.622,30 m.l.”

      Así mismo, ordenó la cancelación de intereses legales de las anteriores cantidades, a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta cuando aquella se produzca.

      De igual forma, declaró infundadas las defensas de las aseguradoras llamadas en garantía y dispuso que éstas debían reembolsarle a la convocada las sumas que desembolsara en virtud de las condenas, de acuerdo con los términos de los contratos de seguros celebrados.

      Finalmente, condenó a la demandada a pagar las costas del proceso.

    12. - Mediante fallo aclaratorio de 25 agosto de 2006, el a quo, previa petición de la parte accionada corrigió y complementó el anterior en cuanto al monto de los perjuicios se refiere, así:

      “a.) Para S.I.J.L.:

      Por lucro cesante futuro:

    13. Por perjuicios patrimoniales, la suma de $41.849.772.88 m.l.

    14. Por perjuicios extrapatrimoniales, la suma de $16.326.750,oo m.l.

      Por lucro cesante consolidado:

    15. La suma de $48.625.884,83 m.l.

      b.) Para el niño L.F.S.J.:

      Por lucro cesante futuro:

    16. Por perjuicios patrimoniales, la suma de $110.476.986,70 m.l.

    17. Por perjuicios extrapatrimoniales, la suma de $16.326.756,oo m.l.

      Por lucro cesante consolidado:

    18. La suma de $48.625.884,83 m.l.”

      Además dejó vigente la orden de pagar intereses legales sobre las mencionadas sumas y lo dispuesto frente a las llamadas en garantía.

    19. - La referida decisión fue confirmada por el superior, modificándola en cuanto al “monto de los perjuicios patrimoniales para indicar que las condenas impuestas a Imbocar S.A. ascienden, por concepto de perjuicios patrimoniales a la suma de $852.128.950 a favor de S.I.J.L., y $388.017.250 a favor de L.F.S.J., sumas que deberán actualizarse bajo el factor del IPC”.

  2. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

    1. - El sentenciador comenzó por constatar la concurrencia de los presupuestos procesales y la inexistencia de causal de nulidad que pudiera invalidar lo actuado, a la vez que halló satisfecha la legitimación en la causa de los contendientes, a partir del parentesco de los actores con el fallecido y la calidad de propietaria de la demandada con respecto al...

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