Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 30 de Noviembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 338120670

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 30 de Noviembre de 2011

Fecha30 Noviembre 2011
Número de expediente0500131030052000-00229-01
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., Treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011).-

Ref.: 05001-3103-005-2000-00229-01

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandado EDUARDO DE J.R.V. contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, dentro del proceso ordinario que los señores AMPARO y OSCAR RESTREPO VÉLEZ, éste último sustituido por el señor E.R.Á., promovieron en contra de la sociedad RESTREPO VÁSQUEZ & CÍA S. EN C., las señoras OLGA MARÍA DE LA CANDELARIA URIBE DE RESTREPO, M.R.U. y CLAUDIA RESTREPO URIBE, los HEREDEROS DETERMINADOS de las señoras M.G.R.V. y M.J.R.V. de L., señores EDUARDO DE JESÚS, A. y MARÍA CLARA RESTREPO VÉLEZ, y los HEREDEROS INDETERMINADOS de las citadas causantes.

ANTECEDENTES
  1. En el escrito con el que se dio inicio al litigio, que obra del folio 70 al 76 del cuaderno No. 1, se solicitó, en esencia, que se declarara “que la voluntad real de las partes” contenida en las escrituras públicas Nos. 4887 de 10 de diciembre de 1996, 795 de 31 de marzo de 1997 y 528 de 8 de marzo de 1999, otorgadas, la primera, ante la Notaría Once de Medellín, y las restantes ante la Notaría Novena de esa misma ciudad, “fue la de transferir a título gratuito y no oneroso” los bienes inmuebles enajenados mediante dichos instrumentos.

    Adicionalmente, los demandantes reclamaron que se decretara la “nulidad de los actos reales, por cuanto con estos se viola el precepto legal que dice que la donación o transferencia a título gratuito, debe estar precedida de la insinuación”; que se condenara a los demandados “a restituir a la sociedad RESTREPO VÁSQUEZ & CÍA. S. EN C.” los bienes sobre los que esos negocios jurídicos versaron o, en su defecto, su valor comercial; y, finalmente, que se cancelaran los respectivos registros en los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes.

  2. Las referidas pretensiones se soportaron en los hechos que pasan a compendiarse.

    2.1. La sociedad RESTREPO VÁSQUEZ & CÍA. S. EN C. se constituyó por escritura pública No. 546 de 8 de febrero de 1983, otorgada ante la Notaría 15 de Medellín, y luego de varias reformas, en definitiva, tienen la calidad de socios comanditarios las siguientes personas: A. delS.R.V., M.C.R.V., A.M.R.V., O.A.R.V. y E. de J.R.V., cada uno con 240 cuotas de participación en su capital social, por valor de $240.000.oo, para un total de $1.200.000.oo.

    2.2. La señora M.G.R.V. fungió como socia gestora de RESTREPO VÁSQUEZ & CÍA S. EN C. y, en tal condición, esto es, actuando en representación de la sociedad, vendió a la también socia gestora M.J.R.V. de L. de Mesa, mediante la escritura pública No. 4887 de 10 de diciembre de 1996, el apartamento No. 1001 y el “secadero” No. 9 del edificio “Aburrá”, cuyas características y linderos se precisaron en el libelo introductorio.

    2.3. A su turno, M.J.R.V. de L. de Mesa, en representación de la citada persona jurídica, vendió a M.G.R.V. el inmueble ubicado en la calle 50 No 52-47 de la ciudad de Medellín, igualmente identificado en la demanda, negocio jurídico que consta en la escritura pública No. 795 de 31 de marzo de 1997.

    2.4. El socio comanditario E. de J.R.V., habilitado por el poder especial que le confirió la señora M.G.R.V., transfirió en venta el inmueble anteriormente señalado a su cónyuge O.M. de la Candelaria Uribe de R. y a sus hijas M.R.U. y C.R.U., acto que se consignó en la escritura pública No. 528 de 8 de marzo de 1999.

    2.5. Los contratos de compraventa antes mencionados fueron simulados en perjuicio de la sociedad RESTREPO VÁSQUEZ & CÍA. S.E.C., que no recibió dinero alguno, según lo reconoció el mismo E. de J.R.V. en diligencia de inspección judicial practicada por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Medellín.

    2.6. Los negocios jurídicos cuestionados contravinieron el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, que impone a los administradores la obligación de actuar de buena fe y “abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos en los cuales exista conflicto de intereses”, lo que armoniza con el artículo 839 del Código de Comercio.

    2.7. Las socias gestoras, en ejercicio de sus atribuciones como representantes legales, perjudicaron a los socios comanditarios y desplegaron una serie de maniobras fraudulentas para esquilmar sus intereses, hasta el punto de impedir la inspección de los libros y documentos de contabilidad, no repartir utilidades y falsear un acto de la asamblea de socios.

    2.8. La sociedad RESTREPO VÁSQUEZ & CÍA. S.E.C. entró en causales de disolución y liquidación, motivo por el cual se presentó la demanda de rigor ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín.

  3. La precitada autoridad judicial, a la que también correspondió el conocimiento del presente asunto, admitió la demanda con auto del 23 de junio de 2000, que notificó por intermedio de curador ad litem, previo emplazamiento, a O.M. de la Candelaria Uribe de Restrepo, M.R.U. y C.R.U., conforme diligencia realizada el 8 de junio de 2001 (fl. 123, cd 1). El auxiliar de la justicia, en uso del traslado concedido, se opuso a las pretensiones del escrito con el que se dio inicio a la controversia, se pronunció de distinta forma sobre sus hechos y formuló las “excepciones de mérito” que denominó “[f]alta de [l]egitimación en la [c]ausa por [p]asiva” y “[f]alta de [i]ntegración del [c]ontradictorio”.

  4. En ese estado del proceso, el juzgado, mediante auto de 21 de agosto de 2003, atendió la petición de la parte actora de vincular al trámite a los señores A., M.C. y E. de J.R.V., en su condición de herederos determinados de M.G.R.V. y M.J.R.V. de L. de Mesa (fl. 180, cd. 1).

    En esa misma providencia, el a quo dispuso tener por notificado del auto admisorio de la demanda al último de los convocados, “por conducta concluyente”, toda vez que el 15 de abril de 2002 ya se le había enterado personalmente dicho proveído (fl 142, cd. 1). E.R.V., oportunamente y por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda, pidió que se negara el acogimiento de las súplicas en ella elevadas, aludió a sus hechos de diversa manera y propuso las “excepciones de fondo” de “[f]alta de [l]egitimación en la [c]ausa” y “[s]er lícitos los actos”.

    M.C. y A.R.V. acudieron a notificarse personalmente del auto admisorio el 2 de septiembre de 2003 (fl. 181, cd. 1) y, por escrito, se allanaron a las pretensiones de la demanda (fls. 195 a 198, cd. 1).

  5. Emplazados los herederos indeterminados de M.G.R.V. y M.J.R.V. de L. de Mesa, se les designó curador ad litem, con quien se surtió el enteramiento personal del tantas veces mencionado proveído admisorio, en diligencia que tuvo lugar el 16 de junio de 2003 (fl. 312, cd., 1), habiendo guardado silencio en el término del traslado.

  6. Agotada la instancia, el a quo la clausuró con sentencia del 28 de noviembre de 2007, en la que desestimó las “excepciones de mérito” propuestas; “accedió parcialmente a las pretensiones”; en consecuencia, declaró, por una parte, la simulación relativa de todos los contratos de compraventa cuestionados y, por otra, la nulidad absoluta de las donaciones ocultas tras esos actos aparentes; y dispuso oficiar a las correspondientes notarías y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que tomaran nota de lo así decidido.

    Igualmente, ordenó a las codemandadas O.M. de la Candelaria Uribe de Restrepo, M.R.U. y C.R.U. restituir a la sociedad RESTREPO VÁSQUEZ & CÍA. S. EN C. el “inmueble identificado con matrícula No 01N-325798”; negó la restitución de “los inmuebles de matrículas Nos 01N-024353 y 01N-0294354”, ya que estos fueron adquiridos por M. y C.R.U. por medio de la escritura pública No 1804 de 28 de julio de 1999, corrida ante la Notaría Novena de Medellín, sin que dicho contrato hubiese sido objeto de las pretensiones aquí definidas; y desestimó las restantes pretensiones.

  7. En virtud del recurso de apelación que el codemandado E.R.V. promovió contra el comentado pronunciamiento, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el suyo, que data del 4 de marzo de 2009, optó por confirmar las decisiones concernientes con la improsperidad de las excepciones de merito; el éxito parcial de las pretensiones, en lo que atañe a la declaración de simulación relativa; la existencia de las donaciones ocultas en los contratos simulados y su nulidad absoluta en cuanto a lo que exceda el monto que requiere de insinuación; y el fracaso de las demás peticiones.

    En ese orden de ideas, modificó el numeral 6.2.3. de la sentencia de primer grado, en lo referente a la orden de restitución allí contenida, para en su lugar disponer que “será simbólica y en proporción del 92.41%” del correspondiente inmueble; y la adicionó, “ordenando a las demandadas, compradoras simuladas, a restituir a la sociedad, en la misma proporción del 92.41%, las sumas de dinero señaladas en el acápite 10 de esta providencia, debidamente indexadas (…) entre la fecha de causación y la fecha del pago”, a título de frutos.

    LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

  8. Para arribar a las anteriores conclusiones, el ad quem, delanteramente, estableció que los demandantes ostentan legitimación en la causa para plantear a la jurisdicción las pretensiones reseñadas, pues, en su concepto, ellos, “aunque por la manera como están expresados los hechos de la demanda”, pareciera que hubieren accionado “para sí”, en realidad lo hicieron “para la sociedad de la cual son socios”, por cuanto así lo revela la pretensión tercera del libelo introductorio, en la que solicitaron la restitución de los inmuebles implicados en las negociaciones aquí controvertidas en favor de RESTREPO VÁSQUEZ & CÍA. S.E.C., aserto que apoyó con la citación...

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