Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 30 de Noviembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 338120718

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 30 de Noviembre de 2011

Número de expediente37298
Fecha30 Noviembre 2011
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso n.º 37298CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta Nº 425

Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011).

VISTOS

Decide la Sala acerca de la admisión de las demandas de casación presentadas en nombre de C.A.M.F., O.A.P.B. y J.C.T.M., contra el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que confirmó parcialmente el emitido en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Especializado de ésta ciudad, mediante el cual fueron condenados como coautores responsables del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en modalidad agravada.

HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL

  1. Según se extrae de la actuación, a raíz del Informe Nº 423 de 14 de febrero de 2008, enviado por el Grupo Antinarcóticos de la Policía Nacional a la Fiscalía General de la Nación, ésta entidad inició labores en orden a identificar e individualizar a un grupo de personas comprometidas en el envío de sustancias alucinógenas al exterior; fue así como gracias a la interceptación de abonados telefónicos y la vigilancia y seguimiento de personas, se concluyó que W.E.A.R., M.A.D.V., J.E.R.G., R.E.M.G., E.A.B.L., J.B.A.D., O.H.P.S., E.H., C.A.M.F., O.A.P.B. y J.C.T.M. estaban comprometidos en diversos actos constitutivos del delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes.

    En concreto, además de la intervención de otros de los arriba mencionados, respecto de los cuatro últimos, se estableció que: P.B. participó en varios eventos dirigidos a comerciar sustancias alucinógenas que fueron frustrados por las autoridades el 11 de noviembre de 2008 (en el Aeropuerto El Dorado de Bogotá), el 29 de enero (en la calle 26 con carrera 50 de esta ciudad), el 28 de junio (en el aeropuerto de Miami, EE.UU.) y el 24 de septiembre de 2009 (en el terminar aéreo de esta capital), sucesos en los que se logró incautar distintas cantidades de cocaína y heroína.

    A su turno, MAYA FLÓREZ participó en los relacionados con los decomisos de droga llevados a cabo el 11 de noviembre de 2008 y el 24 de septiembre de 2009; TOLEDO MANZANARES en los inherentes a este último y al del 28 de junio de ese año, mientras que HERNÁNDEZ intervino en el concerniente a la confiscación acaecida el 29 de enero de la señalada anualidad.

  2. Con base en las evidencias obtenidas en esa labor investigativa, el 29 de noviembre de 2009 la Fiscalía General de la Nación tramitó ante el Juez Sesenta y Siete Penal Municipal de Bogotá con funciones de control de garantías, la expedición de ordenes de captura contra todas las personas citadas en precedencia y una vez materializadas las mismas, el siguiente 2 de diciembre, en el Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal, se efectuó el control de legalidad de la privación de la libertad de los indiciados, así como la formulación de imputación conforme a los hechos relacionados, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado, en concurso homogéneo acerca de quienes así procedía, y en concurso heterogéneo con concierto para delinquir, de acuerdo con los artículos 31, 340, 376 y 384 de la Ley 599 de 2000.

  3. En la referida diligencia la juez no avaló la atribución del delito de concierto para delinquir, por lo que el instructor ajustó los cargos, y con sujeción a ello, excepto HERNÁNDEZ, MAYA FLÓREZ, P.B. y TOLEDO MANZANARES, los demás se allanaron a la imputación, luego de lo cual, el 30 de diciembre de 2009, respecto de los cuatro aquí mencionados el ente investigador presentó escrito de acusación en el que solicitó su condena en calidad de “COAUTORES MATERIALES” de los hechos punibles endilgados a cada uno.

  4. La formalización del pliego de cargos se llevó a cabo en audiencia pública celebrada el 29 de enero de 2010 ante el Juez Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en cuyo desarrollo, al otorgar la palabra a las partes e intervinientes para denunciar la configuración de eventuales motivos de impedimento, recusación o nulidad, la bancada de la defensa coincidió en solicitar al juzgador rehusar el conocimiento de la causa con base en el artículo 56, numerales 1º y 6º, por cuanto a éste le correspondió la actuación subsiguiente al allanamiento a la imputación de los otros implicados, pretensión que, tras las apreciaciones hechas con relación a ello por el F. y el Delegado del Ministerio Público, resolvió adversamente el fallador, para luego continuar con el trámite de la formulación de la acusación, pues los defensores se mostraron conformes con su pronunciamiento.

  5. El 11 de marzo de 2010 tuvo lugar la audiencia preparatoria, y el juicio oral se desarrolló en sesiones celebradas el 25, 26, 27 y 28 de mayo, 1, 2, 3, 8, 9, 10, 17 y 18 de junio, 7, 8 y 9 de julio de ese año, fecha última en la que se anunció que la decisión sería condenatoria, como en efecto así se le dio lectura, el 5 de octubre siguiente, al fallo mediante el cual se impuso a los procesados las siguientes penas principales por las conductas punibles atribuidas a cada uno: a P.B. trescientos cuatro (304) meses de prisión y multa de tres mil sesenta y seis (3.066) salarios mínimos mensuales legales vigentes; a M.F. doscientos noventa y dos (292) meses de prisión y multa de dos mil novecientos sesenta y seis (2.966) salarios mínimos mensuales legales vigentes; a TOLEDO MANZANARES doscientos ochenta (280) meses de prisión y multa de dos mil ochocientos sesenta y seis coma sesenta y seis (2.866,66) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y a HERNÁNDEZ doscientos cincuenta y seis (256) meses de prisión y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis coma sesenta y seis (2.666,66) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

    Además, en la referida decisión el a-quo les impuso la accesoria de ley y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural por ausencia de los requisitos previstos para otorgar esos institutos.

  6. De la expresada providencia apelaron los defensores de los acusados y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la suya de 31 de mayo de 2011, la modificó en el sentido de absolver a MAYA FLÓREZ de uno de los cargos concernientes con una incautación de alucinógenos ocurrida el 28 de agosto de 2008 en los Estados Unidos de Norteamérica, y procedió en consecuencia redosificar las penas, no solo para aquél, sino en relación con TOLEDO MANZANARES y P.B., dado que la cantidad de droga incautada el 24 de septiembre de 2009, acerca de cuyo tráfico se encontró responsables a los tres, resultó ser inferior a cinco kilogramos, motivo por el que para los dos primeros fijó las penas principales en doscientos sesenta y cinco (265) meses de prisión y dos mil setecientos cuarenta y uno coma sesenta y seis (2.741, 66) salarios mínimos mensuales legales vigentes de multa, en tanto que al ultimo las dejó en doscientos noventa y seis (296) meses de prisión y dos mil novecientos noventa y nueve (2.999) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

    El ad-quem confirmó en lo demás el pronunciamiento recurrido, sentencia de segunda instancia contra la cual los defensores de los tres citados interpusieron y sustentaron oportunamente el recurso extraordinario de casación.

    LAS DEMANDAS

  7. El apoderado judicial de MAYA FLOREZ y PÉREZ BARBOSA postula cuatro reproches, cuyos fundamentos se resumen así:

    7.1. Con base en el artículo 181-2 de la Ley 906 de 2004 denuncia la violación del debido proceso acaecida en la sentencia de segunda instancia, por cuanto no se le dio respuesta total a los argumentos planteados en la apelación, pues nada se dijo acerca de la violencia moral a la que fueron sometidos los procesados por parte de agentes de la DEA y de la Policía Judicial de Colombia para presionarlos a aceptar cargos, y en cuanto a la invalidación de lo actuado por el irregular descubrimiento probatorio, tal pretensión se desestimó arguyendo que no se habían demostrado los principios que orientan la declaración de nulidades.

    Señala que a partir de la página 27 del fallo de segundo grado el Tribunal se dedicó a hacer su propio análisis probatorio, para de acuerdo con esa valoración tener por acreditados los requisitos para emitir condena y así confirmar el pronunciamiento de primera instancia, motivo por el que solicita revocar la sentencia y en su lugar proferir fallo absolutorio a favor de sus asistidos.

    7.2. En segundo término, invocando el artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004, el censor propone la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de falso juicio de existencia por suposición y falso juicio de convicción.

    Asegura que como a continuación de la audiencia de imputación la Fiscalía solicitó autorización para llevar a cabo un cotejo de voces, tal circunstancia es indicativa de que ese organismo no tenía certeza acerca de a quiénes de los procesados correspondían las obtenidas a través de las interceptaciones telefónicas, y que en consecuencia, por falta de la respectiva prueba técnica que no fue practicada por el instructor a pesar de ser imprescindible, resulta exótico lo precisado por el juez de primer grado en cuanto a la “rueda de voces” para dar crédito a la declaración del agente investigador que las recaudó en su condición de analista de audio, y quien en el juicio señaló en cada registro la identificación de los hablantes haciéndola corresponder con los acusados, aspecto que tampoco fue cabalmente resuelto por el juzgador de segunda instancia.

    Puntualiza que si no se llevó a cabo la prueba técnica para la identificación de los registros de audio, el mérito que le correspondía a esos elementos de conocimiento y a la declaración del respectivo funcionario era el de “estructurar una duda razonable”, y tras consignar su particular estimación del material probatorio, solicita casar el fallo atacado y absolver a sus prohijados.

    7.3. Como tercer reproche...

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