Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 29 de Noviembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 338120770

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 29 de Noviembre de 2011

Fecha29 Noviembre 2011
Número de expediente1100102030002007-00939-00
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011).-

Ref.: 11001-0203-000-2007-00939-00

Procede la Corte a decidir sobre la demanda de exequátur formulada por la señora N.I.P. DE AMESKAMP, mediante la cual pretende que se homologue en Colombia la sentencia dictada el 29 de junio de 2005 por el Tribunal Municipal de Vechta -Juzgado de Familia-, República Federal de Alemania, que declaró el divorcio del matrimonio contraído por la solicitante con el señor P.R.A..

ANTECEDENTES
  1. La prenombrada actora reclamó que se convalide en territorio colombiano la decisión judicial anteriormente señalada, con fundamento en los hechos que a continuación se compendian:

    1.1. N.I.P. DE AMESKAMP y P.R.A. contrajeron matrimonio el 1º de noviembre de 1995 ante la Notaría Primera de S.M., acto que fue debidamente registrado.

    1.2. El Tribunal Municipal de Vechta -Juzgado de Familia-, República Federal de Alemania, decretó el divorcio entre los cónyuges el 22 de junio de 2005, sin que hubiera lugar a la compensación de derechos pensionales, toda vez que dicha autoridad judicial encontró configurada la causal consistente en el “fracaso matrimonial” consagrada en los artículos 1564 y 1565 del Código Civil alemán, norma que guarda armonía con el numeral 8º del artículo 154 del Código Civil colombiano, dada la separación de cuerpos entre los esposos por más de dos años, sin que hubiera posibilidad de restablecimiento de la vida marital.

    1.3. La sentencia dictada en territorio extranjero no se opone a las leyes internas de Colombia y se encuentra debidamente ejecutoriada.

    EL TRÁMITE

  2. Luego de subsanado el escrito introductorio en los términos indicados por el Despacho, se dictó auto admisorio de la demanda, en el que se ordenó correr traslado únicamente al Ministerio Público, sin que resultara necesario vincular al señor P.R.A., dado que la providencia alemana fue proferida en un trámite adelantado por el mutuo acuerdo entre los interesados.

  3. El Ministerio Público fue debidamente notificado (fl. 25), y se limitó a manifestar que no se oponía a las pretensiones en tanto se probaran los hechos aducidos como fundamento de lo pedido.

  4. En oportunidad se decretaron las pruebas del proceso, y en la respectiva providencia se dispuso oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia para que certificara si con la República Federal de Alemania existe tratado vigente en materia de reconocimiento recíproco de sentencias. Asimismo se ordenó oficiar al Consulado General de Colombia en Berlín para que remitiera copia legalizada de la legislación interna alemana en materia de divorcio del matrimonio civil.

  5. Agotada la etapa probatoria, se corrió a las partes traslado para alegar de conclusión, sin que fuera aprovechado oportunamente por los intervinientes, según lo corrobora el informe secretarial obrante a folio 139, por lo que el proceso se encuentra en punto de dictar la sentencia correspondiente.

CONSIDERACIONES
  1. El trámite de exequátur tiene por finalidad convalidar en territorio colombiano los efectos de las sentencias y decisiones afines proferidas en el extranjero, a manera de mecanismo excepcional en la medida en que el principio de la soberanía implica que la administración de justicia es una función exclusiva del Estado, amén de autónoma e independiente, sin sujeción a jurisdicciones foráneas, tal como lo ha precisado la Sala al señalar que “las sentencias proferidas por jueces extranjeros no surten efectos en Colombia, a menos que, con sujeción a la legislación patria se concede a ellas, con el lleno de los requisitos establecidos por el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, el exequátur correspondiente” (Sent. de 12 de agosto de 1997, Exp. 6174).

  2. El artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, en la misma línea, establece que “las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia”, norma de la que se ha derivado la doctrina jurisprudencial según la cual la homologación de sentencias extranjeras responde a la reciprocidad...

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