Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 29 de Noviembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 338120774

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 29 de Noviembre de 2011

Fecha29 Noviembre 2011
Número de expediente1100102030002008-00647-00
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dios mil once (2011).-

Ref.: 11001-0203-000-2008-00647-00

Procede la Corte a decidir sobre la demanda de exequátur propuesta por el señor C.A.M.G., mediante la cual pretende que se conceda la homologación de la sentencia proferida el 15 de octubre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia No. 8 de Alicante, España, que declaró el divorcio del matrimonio contraído por el aquí solicitante con la señora P.A.H..

ANTECEDENTES
  1. El precitado actor solicitó que se homologue en territorio colombiano la decisión judicial anteriormente descrita, con apoyo en los hechos que enseguida se exponen:

    1.1. C.A.M.G. y P.A.H. contrajeron matrimonio civil ante la Notaría Veintinueve de Bogotá el 14 de diciembre de 2001, acto que fue protocolizado mediante la escritura pública 10.995.

    1.2. Los cónyuges fijaron su residencia en la provincia de Alicante, España, y durante la vigencia del vínculo matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.

    1.3. Desde el año 2004 los esposos se separaron de hecho, razón por la cual el aquí demandante tramitó el divorcio ante las autoridades españolas, que culminó con la sentencia dictada por el Juzgado No. 8 de Alicante cuya convalidación se persigue y que se encuentra “en firme de conformidad con las leyes españolas”.

    1.4. La providencia cuya homologación se solicita no versa sobre derechos reales constituidos en territorio colombiano, ni infringe normas de orden público nacional, ya que la legislación civil reconoce la posibilidad de disolución del matrimonio por divorcio de los contrayentes.

    1.5. Se desconoce el lugar de paradero y domicilio de la señora P.A.H..

    EL TRÁMITE

  2. El auto admisorio de la demanda, de 7 de mayo de 2008, dispuso el emplazamiento de la señora P.A.H. en los términos del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil y ordenó correr traslado al Ministerio Público.

  3. El Ministerio Público fue notificado del auto admisorio y se limitó a manifestar que no se oponía a las pretensiones, pues en su sentir están reunidos los requisitos legales para la concesión del exequátur solicitado.

  4. Agotado el procedimiento señalado en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, se designó curador ad lítem para que representara los intereses procesales de la señora P.A.H., a quien se notificó de la admisión de la demanda y presentó escrito en que dijo no oponerse a las pretensiones formuladas.

  5. En el auto que decretó las pruebas del proceso se dispuso oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia para que certificara si con el Reino de España existe tratado vigente en materia de reconocimiento recíproco de las sentencias pronunciadas en ambos países. De la misma manera se ofició al Consulado General de Colombia en Madrid para que obtuviera, legalizara y remitiera copia certificada tanto de la legislación interna española aplicable al divorcio civil, como de la relacionada con la ejecución de las decisiones judiciales proferidas por jueces colombianos en esa materia.

  6. Mediante auto de 16 de septiembre de 2009 el Despacho advirtió que la copia de la sentencia base de la acción carecía de las formalidades exigidas en el artículo 2º del Convenio sobre ejecución de sentencias civiles celebrado entre Colombia y España el 30 de mayo de 1908, en especial, lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 1º de la norma bilateral, relativo a la forma como se debe acreditar el carácter definitivo y la ejecutoria de la sentencia que se pretende convalidar, razón por la cual se autorizó el desglose de los documentos para que la parte demandante subsanara la falencia anotada.

  7. Ante tal requerimiento el demandante aportó la documentación que aparece a folios 77 a 87, por lo que inmediatamente se corrió traslado común para alegar de conclusión, oportunidad que fue aprovechada por el actor, quien, entre otros argumentos, insistió en que debe concederse el exequátur a la sentencia española para la que se pidió dicha homologación, con abstracción de lo pactado en el artículo 2º del Convenio sobre ejecución de sentencias civiles celebrado entre Colombia y España, puesto que, en su criterio, el Convenio No. 12 de La Haya de 5 de octubre de 1961 prima sobre aquel pacto bilateral que quedó “derogado”, por lo que la apostilla estampada por el S. de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, dota de plena eficacia al documento sin necesidad de legalizaciones de otra naturaleza.

CONSIDERACIONES
  1. El exequátur permite, a manera de mecanismo excepcional, reconocer efectos en suelo colombiano a las sentencias judiciales y pronunciamientos de tal naturaleza proferidas en el extranjero, en la medida en que uno de los pilares del principio...

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