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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 8 de Noviembre de 2011

Número de expediente34461
Fecha08 Noviembre 2011
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso n.º 34461

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

J.Z.O.

Aprobado Acta # 397

Bogotá D.C., noviembre ocho (8) de dos mil once (2011).

VISTOS

Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de los procesados RUBERNEY IPIA CHÁVEZ y L.H. RAMOS CAMPO, contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Santander de Quilichao y confirmada por el Tribunal Superior de Popayán.

HECHOS
  1. Ocurrieron en la madrugada del 20 de febrero de 2009 en el municipio de Santander de Quilichao (Cauca). A la altura de la vereda El Carmen de esa población, en un puesto de control del Batallón Pichincha, se le pidió detenerse a una camioneta azul de placas LLE 536, donde se desplazaban L.H. RAMOS CAMPO como conductor y RUBERNEY IPIA CHAVEZ como pasajero, indígenas del Resguardo NASA Munchique Los Tigres. Los miembros de la Fuerza Pública descubrieron dentro del automotor estopas plásticas con hojas, frutos y semillas de coca cuyo peso total ascendió a 324.3 kilogramos, equivalentes a 3.243 plantas. Aprehendieron a los ocupantes del automotor.

  2. Los mencionados, a quienes la Fiscalía imputó el delito de conservación o financiación de plantaciones (Art. 375 del C.P.) en audiencia llevada a cabo el 21 de febrero de 2009, se allanaron al cargo y el Juzgado 1º Penal del Circuito de Santander de Quilichao, mediante sentencia del 27 de junio de 2009, los condenó a 48 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de 133.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

  3. El defensor –con propósitos similares a los perseguidos con el recurso extraordinario— apeló dicho pronunciamiento y el Tribunal Superior de Popayán, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 17 de marzo de 2010, le impartió confirmación.

LA DEMANDA:

Consta de tres cargos.

Primero

Nulidad por adelantarse la actuación ante un Juez Penal del Circuito y no ante la jurisdicción indígena.

Esa jurisdicción, en cumplimiento del artículo 246 de la Constitución Política, era la competente para conocer del asunto porque el delito lo cometieron miembros de la comunidad P. en su territorio.

En ninguna parte de esa norma constitucional se restringen del conocimiento de la jurisdicción indígena asuntos en razón de la naturaleza o gravedad del delito y en esa medida resulta desacertada la providencia del 6 de julio de 2009, mediante la cual el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dirimió en el presente caso a favor de la jurisdicción ordinaria el conflicto positivo suscitado entre ella y la jurisdicción indígena, en la cual se fundamentó el Tribunal para no acceder a la solicitud de nulidad planteada por la defensa en desarrollo de la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia.

Conforme a la decisión del Consejo Superior de la Judicatura, susceptible de discutirse ante la Corte en virtud de la finalidad atribuida a la casación de mecanismo protector de derechos fundamentales, los factores personal y territorial del fuero indígena se encontraban concurrentes. No obstante, se omitió remitir el caso a las autoridades indígenas, bajo el argumento de que el material incautado no sería utilizado para el consumo de quienes lo conservaban, sino para afectar intereses universales, más allá de los propios de la comunidad indígena.

El Tribunal, entonces, y desde luego la Corporación encargada de la resolución del conflicto jurisdiccional, le violaron a los procesados el derecho a ser juzgados por las autoridades del resguardo al cual pertenecían a partir de unas consideraciones que el artículo 246 de la Constitución no autoriza.

Procede, pues, la invalidación del trámite y su remisión a las autoridades del Cabildo del Resguardo Indígena NASA Munchique Los Tigres de Santander de Quilichao, para que conforme a sus normas y procedimientos adelante la actuación pertinente.

Segundo

Violación directa de la ley sustancial por interpretar el juzgador erróneamente el artículo 7º de la Ley 30 de 1986.

A través de dicha norma se estableció que “el consejo Nacional de Estupefacientes reglamentará los cultivos de plantas de las cuales se produzcan sustancias estupefacientes y el consumo de estas por parte de las poblaciones indígenas, de acuerdo con los usos y prácticas derivadas de su tradición y cultura”.

La segunda instancia no consideró la disposición, basada en que la conducta imputada fue transportar plantas de coca y eso no es verdad pues se atribuyó fue la conservación de las mismas, entendiéndose por tales, según el artículo 2º del decreto 3788 de 1986, no sólo el ser orgánico que vive y crece sino el que ha sido arrancado de la tierra o del cual se conserven sus hojas.

De no haberse incurrido en la equivocación, habría tenido cabida el mencionado artículo 7º del Estatuto de Estupefacientes, debiendo en tal caso señalarse –por ser los procesados indígenas— qué era lo permitido para ellos a nivel de consumo de acuerdo con la reglamentación a cargo del Consejo Nacional de Estupefacientes, sin encontrarse permitido al juez ningún arbitrio en la determinación de la cantidad de plantas que se le autoriza cultivar o consumir a los comuneros, fijación ésta propia del reglamento mencionado, no expedido todavía y en el cual deben tomarse en cuenta las costumbres de esos pueblos en cuanto al cultivo, conservación y consumo de la coca.

En la determinación de la tipicidad de la conducta de conservación de plantaciones, en fin, era necesario el reglamento que impuso la ley expedir al Consejo de Estupefacientes. A falta de él la conclusión en el presente caso era de atipicidad y la consecuencia la absolución de los acusados, decisión ésta que el censor espera de la Corte.

Tercer cargo. Violación directa de los artículos 9 y 10 del Convenio 169 de la OIT, adoptado a través de la Ley 21 de 1991.

Se determinó, a través de tales preceptos, el respeto de los métodos a los cuales acuden los pueblos indígenas para la represión de los delitos cometidos por sus miembros y la preferencia de sanción distinta al encarcelamiento, en cuya imposición deben tenerse en cuenta las características económicas, sociales y culturales de los responsables. La imposición de prisión a los procesados en el presente caso, en lugar de una no privativa de la libertad según lo imponían las normas internacionales aludidas, tradujo obviamente la interpretación errónea de las mismas.

ACTUACIÓN DE LA CORTE:

Mediante auto de septiembre 30 de 2010 se admitió la demanda de casación y el 2 de junio de 2011 tuvo lugar la audiencia de sustentación de la impugnación, en la cual los sujetos procesales efectuaron las intervenciones que se sintetizan a continuación:

Defensor del procesado.

En lo fundamental reiteró los argumentos de los cargos planteados en la demanda y las solicitudes realizadas frente a cada uno de ellos.

Fiscal Delegado ante la Corte.

  1. Según el funcionario, ninguno de los cargos está llamado a prosperar.

1.1. El Consejo Superior de la Judicatura, al resolver el conflicto que se suscitó entre las jurisdicciones ordinaria e indígena, expresó que concurrían los requisitos subjetivo y territorial. No así el objetivo porque al aceptar los procesados la imputación, admitieron que su comportamiento trascendía los límites de su resguardo al dedicarse a una actividad propia del narcotráfico. Es una posición que se ajusta a los tratados internacionales, a la legislación nacional y a la jurisprudencia de la Corte (casación 30799, sentencia del 20 de mayo de 2009). El cargo, por tanto, no está llamado a prosperar.

1.2. Igual es la suerte de la segunda censura. La recolección de las hojas de coca fue la etapa en la que se sorprendió a los implicados. Llevaban consigo las plantas de coca y eso se les explicó claramente en la formulación de imputación y cuando el Juez del conocimiento controló la legalidad del allanamiento a los cargos. Al transportar el producto, desde luego lo conservaban, pudiéndose pensar –por la hora de la madrugada en la que se les sorprendió— que procuraban guardarlo hasta su entrega “al laboratorio donde se derivaría la cocaína, como ellos mismos lo aceptaron en la diligencia de imputación”.

Así las cosas, está fuera de sitio alegar en el actual instante la inaplicación o interpretación errónea del artículo 7 de la Ley 30 de 1986, ajeno “al problema jurídico planteado”, según lo afirmó el Tribunal.

1.3. En virtud del tercer cargo, finaliza la Fiscalía, tampoco hay lugar a casar la sentencia. Los procesados sabían lo que hacían, eran conscientes que su conducta delictiva trascendía las fronteras del resguardo y que no se identificaba “con los usos y costumbres indígenas”. Por ende, como imputables, se les impuso pena de prisión. Una medida de seguridad exigía el padecimiento de trastorno mental o la existencia de inmadurez sicológica y ninguna de esas circunstancias concurría en el presente caso.

Procuraduría Delegada ante la Corte.

Sobre el primer cargo.

La Agente del Ministerio Público consideró procedente que la Sala, en cumplimiento de la finalidad de protección de los derechos fundamentales asignada al recurso de casación, revise la decisión del Consejo Superior de la Judicatura a través de la cual atribuyó este proceso a la justicia ordinaria, al resolver el conflicto de competencia suscitado entre esa jurisdicción y la indígena.

Esa providencia, a juicio de la Delegada, es acertada. Tras mencionar la sentencia de la Corte Constitucional T-552 de 2003, admitir que aquí los implicados son indígenas del Resguardo NASA Munchique Los Tigres de Santander de Quilichao y que estaban en poder de las plantas de coca en territorio de la jurisdicción indígena, expresó –en alusión al elemento “naturaleza del conflicto”— que el delito imputado es pluriofensivo en cuanto atenta “no...

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