Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 23 de Noviembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 338120954

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 23 de Noviembre de 2011

Número de expediente1100102030002010-01111-00
Fecha23 Noviembre 2011
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011)

Discutida y aprobada en Sala de diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011).R.: Exp. 11001-0203-000-2010-01111-00 Se decide sobre la solicitud de exequátur presentada por L.D.J., para la sentencia de “divorcio de mutuo acuerdo número N.I.G. 48.04.2-99/028150”, proferida el 18 de febrero de 2000, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Bilbao (Bizkaia), España.

  1. ANTECEDENTES 1. Mediante apoderado constituido para tal fin, la aludida demandante, solicitó la homologación de la providencia citada expedida por estrado foráneo.

    2. Como fundamento de su petición, narró los siguientes hechos:

    1. L.D.J. y L.F.F.C., contrajeron matrimonio el 31 de enero de 1992, en la ciudad de Medellín (Colombia), de cuya unión no hubo hijos.

    2. Los citados esposos presentaron demanda de divorcio de mutuo acuerdo ante la autoridad judicial extranjera referida.

      c. El Juzgado de Primera Instancia número cinco (5) de Bilbao (Bizcaia) España dictó la sentencia N.I.G. 48.04.2-99/028150, dentro del proceso 458/99, el 18 de febrero de 2000, decretando el divorcio por mutuo acuerdo de la pareja, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada. 3. Admitida a trámite la petición, de ella se dio traslado a los Procuradores Delegados para Asuntos Civiles y para la Defensa de los Derechos de la infancia, la Adolescencia y la Familia, quienes allegaron sendos escritos señalando que no se oponen a las pretensiones elevadas, en cuanto no sean contrarias a los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre la materia ni las normas imperativas patrias (folios 31 a 39); tras de lo cual se inició el período probatorio, para conceder luego término para presentar alegaciones, facultad que no se ejerció.

      4. Agotado el rito previsto para esta clase de materias, corresponde entonces resolver sobre el fundamento de lo reclamado, para lo cual son pertinentes las siguientesII. CONSIDERACIONES 1. Como producto de la situación migratoria mundial, marcada por el interés de las personas en buscar un mejor horizonte para su desarrollo personal y profesional, así como la intervención de estos en trámites judiciales con repercusiones en diferentes países, se ha permitido de manera global que las decisiones adoptadas en un determinado Estado surtan efecto en otro.

      Tal situación no es ajena a Colombia, donde conforme al artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, se aceptan con fuerza vinculante aquellas sentencias o laudos pronunciados en un país extranjero en procesos contenciosos, por vía de “reciprocidad diplomática”, esto es, cuando cumplan con los requisitos establecidos en los tratados existentes con él, o en su defecto acudiendo a la “reciprocidad legislativa”, basada en la aceptación que allí se reconozca a las acá proferidas.

      Así lo ha reiterado en múltiples oportunidades esta Corporación al exponer que “en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la...

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