Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 9 de Diciembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 339550950

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 9 de Diciembre de 2011

Número de expediente1100131030211992-05900-01
Fecha09 Diciembre 2011
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011).-

Ref.: 11001-3103-021-1992-05900-01 Se decide el recurso de casación interpuesto por la primigenia accionada, señora M.A.R., frente a la sentencia proferida el 18 de mayo de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido en su contra por los señores E.A.R. (q.e.p.d.) y G.A.R. (q.e.p.d.), al que fueron citadas las PERSONAS INDETERMINADAS con interés en el inmueble objeto del litigio, reclamado en pertenencia por vía de reconvención.

ANTECEDENTES
  1. En la demanda, que obra del folio 6 al 9 del cuaderno principal, se solicitó, en síntesis, que se declarara que los actores son “los únicos y exclusivos propietarios” del inmueble ubicado en la calle 122 No. 40-17 de Bogotá, con folio de matrícula No. 050-0026465 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta capital, identificado por los linderos precisados en el libelo introductorio; que se ordenara a la accionada restituir a aquéllos el referido bien, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del fallo que se profiriera; que se la condenara, además, a pagarles los frutos civiles y naturales que dicho predio “hubiere podido producir con mediana inteligencia y cuidado, desde el momento en que entró en posesión” del mismo y “hasta el día en que la restitución se produzca”, así como las costas del proceso.

  2. En sustento de las señaladas súplicas, se adujeron los hechos que pasan a compendiarse:

    2.1. Mediante escritura pública No. 150 otorgada el 15 de febrero de 1978 en la Notaría Doce de Bogotá, la señora O.G.V. de G. vendió a los accionantes el inmueble materia del litigio, instrumento que se registró en la correspondiente matrícula inmobiliaria, razón por la cual ellos, “en común y proindiviso, son [sus] propietarios plenos y exclusivos”.

    2.2. Pese a lo anterior, desde el 28 de febrero de 1982 la demandada “ha venido poseyendo de mala fe” el inmueble de que se trata y “se ha negado sistemáticamente a restituirlo a sus legítimos propietarios”.

  3. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad, al que le correspondió el conocimiento del asunto, admitió la demanda con auto del 30 de enero de 1992 (fl. 13, cd. 1), que notificó personalmente a la accionada el 29 de abril de ese mismo año (fl. 23, cd. 1).

  4. Por intermedio de apoderado judicial, la demandada respondió el libelo introductorio y, en tal virtud, se opuso al acogimiento de sus pretensiones, se refirió de diversa manera respecto de los hechos que les sirvieron de sustento y propuso las excepciones meritorias que denominó “CADUCIDAD” y “PRESCRIPCIÓN” (fls. 30 a 34, cd. 1).

  5. En escrito separado, la señora M.A.R. formuló demanda de reconvención (fls. 66 a 74, cd. 2), en la que solicitó que se declarara que ganó por prescripción adquisitiva extraordinaria el dominio del inmueble objeto de la reivindicación planteada en su contra, que se ordenara la inscripción de la sentencia en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria y que se condenara en costas a los reconvenidos.

    Adicionalmente reclamó “[q]ue se condene a los demandados en caso de fracasar esta demanda, al pago de los gastos de mantenimiento tales como impuestos, servicios públicos, mejoras y demás gastos realizados para la conservación de la casa, lo mismo que los gastos que haya generado la conservación del inmueble”.

  6. Como soporte de las pretensiones de la demanda de mutua petición, se invocaron, en resumen, los siguientes supuestos fácticos.

    6.1. A raíz del deceso del padre común de las partes, señor E.A.M., ocurrido el 22 de noviembre de 1959, los primigenios demandantes, “[p]ara ‘facilitar’ el trámite de la sucesión y ‘evitar’ que el esposo de la demandada, señora M.A.R., se quedara con la herencia (…), se idearon el ‘sistema’ de comprarle” a ella sus “derechos herenciales”, lo que hicieron mediante escritura pública No. 2957 de 24 de mayo de 1961, otorgada en la Notaría Quinta de Bogotá, por cuantía de $2.000, precio que aún se encuentra pendiente de pago.

    6.2. Debido a “las múltiples promesas fallidas” de los actores iniciales de pagar el precio de los mencionados derechos herenciales, en el año 1970 la progenitora de los litigantes, señora A.M.E.R. de A., invitó a la reconviniente a residir en el inmueble aquí disputado y, dada la “tamaña injusticia que sus hijos varones habían cometido” con ella, resolvió “favorecer a su hija” y, con ese propósito, por una parte, “elevó a testamento su última voluntad” ante cinco testigos, lo que hizo constar en la escritura pública No. 4803 de 23 de septiembre de 1970 de la Notaría Décima de Bogotá, y, por otra, en enero de 1971 le entregó la posesión de la casa, también ante testigos, “más o menos [con] éstas palabras: ‘como sus hermanos la han dejado sin nada, yo le doy la posesión de esta casa. No se deje sacar de ella que es suya. Yo le doy la posesión’”.

    6.3. Desde enero de 1971 la promotora de la demanda de mutua petición ha ejercido la posesión “frente a todo el mundo y sin engaños”, ausente de reclamos de terceros. Es reconocida en la vecindad como dueña del predio, de manera que en esa calidad ha sufragado los impuestos, servicios públicos, reparaciones locativas y gastos de mantenimiento de la vivienda, al tiempo que realizó mejoras en el inmueble.

    6.4. Para la época de la reconvención estaba pendiente de trámite la sucesión de A.M.E.R. de A., aunque el óbito ocurrió el 26 de marzo de 1982; no obstante, el inmueble que le pertenecía, ubicado en la carrera 14 No. 82-40/42, “pasó directamente a manos” de los gestores de esta controversia, motivo por el cual la contrademandante “presumió una especie de compensación con la casa que desde hace más de veinte años tiene en posesión, puesto que no existe en forma legal ninguna causal para haber sido desheredada, siendo por el contrario la intención de su madre [la] de favorecerla con el testamento”.

  7. Admitida la demanda de reconvención mediante auto del 16 de julio de 1992 (fl. 84, cd. 2), los allí accionados, al responderla, se opusieron a la prosperidad de sus pretensiones y se pronunciaron sobre los hechos aducidos en ella (fls. 85 y 86, cd. 2).

  8. Luego de haberse decretado en dos ocasiones la nulidad del proceso, por no haberse dispuesto el emplazamiento de las personas indeterminadas con interés en el inmueble materia de la usucapión solicitada y, luego, porque el emplazamiento se efectuó defectuosamente, se renovó la actuación y se designó a ellas curador ad litem para que las representara, quien, en relación con la demanda de pertenencia, simplemente manifestó atenerse a los hechos que resultaran probados en el proceso (fls. 256 y 257, cd. 2).

  9. Después de múltiples vicisitudes procesales, entre otras, la solicitud, trámite y desestimación de varias peticiones de nulidad, agotado el trámite de la primera instancia, el juzgado del conocimiento le puso fin con sentencia del 17 de julio de 2008, en la que declaró probada “la excepción propuesta por el Curador ad-litem de indeterminados en contra de las pretensiones de la demanda de reconvención y que fuera denominada INEXISTENCIA DEL DERECHO ALEGADO EN CABEZA DE LA ACTORA EN RECONVENCIÓN”; en consecuencia, desestimó las súplicas de dicho libelo; declaró “NO PROBADAS las excepciones de CADUCIDAD y PRESCRIPCIÓN propuestas por la parte demandada en la demanda principal”; accedió a la reivindicación; ordenó a la señora M.A.R. restituir a los primigenios actores el inmueble materia del litigio; la condenó a pagarles la suma de $74.118.626.00, “por frutos civiles”, y las costas del proceso; impuso a los demandantes iniciales el pago de la suma de $3.036.000.00, “por gastos de mantenimiento, (…), los cuales serán compensados hasta el monto a que ascienden, del valor de los frutos reconocidos”; y se abstuvo “de declarar como únicos dueños y exclusivos propietarios del bien reivindicado a los demandantes”.

    Para arribar a esas determinaciones el a quo, en síntesis, estimó que el tiempo de posesión alegado por la demandada en reivindicación y demandante en pertenencia era insuficiente para adquirir el inmueble por prescripción adquisitiva de dominio y que ella es una poseedora de mala fe.

  10. La señora M.A.R. interpuso apelación contra el referido fallo de primer grado. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, en el suyo, que data del 18 de mayo de 2009, optó por confirmarlo.

    LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

  11. Tras relatar el acontecer procesal, predicar la aptitud del asunto para recibir sentencia de mérito y referirse de manera general sobre las acciones reivindicatoria y de pertenencia, el Tribunal, al igual que la juez del conocimiento, abordó inicialmente el estudio las súplicas de la demanda de reconvención.

  12. Para su definición, reprodujo en lo pertinente las declaraciones de los señores J.I.R.R., O.M.C., C.C. de Viloria, E.P. de G., N.L. de H., N.M. de P., M.S.C. y los interrogatorios de parte absueltos por la primigenia demandada.

    Seguidamente, plasmó las siguientes apreciaciones:

    a) “Del análisis conjunto de las declaraciones, se concluye con la [j]uzgadora de [i]nstancia, que incurren en contradicciones que le[s] restan veracidad a su[s] dicho[s]. No emerge de ellas, con la claridad necesaria, que la reconviniente hubiere ejercido la posesión por un lapso superior a los veinte años, como lo afirma en su contrademanda. Al efecto, obsérvese como los testigos no dan una razón exacta y concreta de la forma y época en que ingresó la señora M.A. al bien, como tampoco dejan en claro los actos de señorío ejercidos por ella sobre el inmueble”.

    b) La reclamante de la pertenencia “infirm[ó] sus aseveraciones al expresar que la posesión no se la entregó nadie e indicar así mismo que entró a la casa porque su señora madre lo dispuso así, dándole las llaves”.

    c)...

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